SAP Madrid 649/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:15485
Número de Recurso1578/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución649/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0215893

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1578/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 45/2016

Apelante: D. /Dña. Sandra y D. /Dña. Crescencia

Letrado D. /Dña. IVAN ARAGONES SANCHEZ y Letrado D. /Dña. SERGIO ALBERTI GARCIA

Apelado: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Letrado D. /Dña. GUILLERMO JOSE VELASCO MENENDEZ-MORAN

SENTENCIA Nº 649/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a 31 de octubre de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº : 45/2016-Rollo de Apelación nº : 1578/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº : 5 de Getafe (Madrid), por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, como denunciante: "Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito" representada por la Procuradora Dª . Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y defendida por la Letrada Dª . Sabrina García Guerra y como denunciados: Dª. Sandra

, defendida por el Letrado D. Iván Aragonés Sánchez y Dª . Crescencia, defendida por el Letrado D. Sergio Alberti García, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por las dos denunciadas contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 4 de julio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº : 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº : 45/2016, se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Desde una fecha no determinada, del mes de Abril de 2016, Dª . Sandra y Dª . Crescencia ocupan la vivienda de la CALLE000, número NUM000, NUM001, de Getafe, de la que es titular Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, careciendo Dª . Sandra y Dª . Crescencia de título alguno que ampare tal ocupación".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Condeno a Dª . Sandra y Dª . Crescencia, como responsables, en concepto de autoras, de un delito leve de ocupación, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, 600 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas por mitad y una vez firme la resolución a que se restituya el uso de la vivienda, la posesión a la denunciante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Iván Aragonés Sánchez, en nombre y representación de Dª Sandra y por el Letrado D. Sergio Alberti García, en nombre y representación de Dª . Crescencia se presentaron los anteriores escritos, en los que se interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado dicho recurso por escrito presentado por la Procuradora Dª . Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios SA, Establecimiento Financiero de Crédito" y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a Dª Sandra se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia. 2) Infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo". 3) Principio de Intervención mínima del Derecho Penal. 4) Condena excesiva y desproporcionada. 5) Infracción de Ley por inaplicación del artículo

20.5 del Código Penal . Por la representación procesal de D. SERGIO ALBERTI GARCIA se fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de hecho delictivo, infracción del principio de mínima intervención del derecho penal. 2) Infracción, por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal .

3) Infracción, por inaplicación, del artículo 20.5º del Código Penal (eximente de estado de necesidad). 4) Improcedencia de la pena impuesta, interesando se imponga en su grado mínimo, tanto en su extensión, como en el importe de la cuota diaria (2 euros).

SEGUNDO

En primer lugar, siguiendo un orden lógico y jurídico y dado que por la segunda recurrente se alega la indebida aplicación del artículo 245.2 del Código penal, conviene detenerse en el examen de concepto y requisitos del delito por el que dicha acusada ha sido condenada en la sentencia objeto del presente recurso, según han sido elaborados por la doctrina y jurisprudencia. El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica de inmuebles, que como una suerte de "daño colateral" (GONZALEZ RUS) por mor de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ha pasado de ser un delito "menos grave" a un delito "leve" (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular", el legislador pretende "dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados >, y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones" (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que "parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico" (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que "ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía" (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución "el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los "Derechos Fundamentales" recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero intitulado "Principios rectores de la política social y económica" que "no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas programa para la acción normativa de los poderes públicos" (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como "derechos de segunda generación" o "de participación" (PEREZ LUÑO). La acción requiere "que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva" (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante "un comportamiento duradero en el tiempo" (QUERALT JIMENEZ), tratándose de "un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño" (GONZALEZ RUS). En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación "constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito" ( STS 12-11-2014 )

, requiriendo para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido...

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