STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:6696
Número de Recurso128/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/128/2007, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos, con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 7732/2004, seguido contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 26 de marzo de 2004, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de dicha Consejería de 18 de diciembre de 2003, que acordó imponer al recurrente una sanción de multa por infracción administrativa grave. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 7732/2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, y cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo número 7732/2004, entablado por la representación procesal de Juan Carlos contra la resolución de 26 de marzo de 2004 que DESESTIMÓ el recurso potestativo interpuesto por el recurrente contra resolución de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de Santiago de Compostela, de 18 de diciembre de 2003, dictada en expediente sancionador NUM000, confirmándola en todos sus extremos; sin expreso pronunciamiento en costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Juan Carlos recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 5 de diciembre de 2006, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

Tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por esa Sala el día 27 de septiembre del presente año, y, previos los trámites preceptivos, eleve los autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida establecida con relación a las sentencias dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1626/1999 y la Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 .

.

TERCERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2007, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE GALICIA), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 20 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que inadmita o, en su caso, desestime este recurso, confirmando la Sentencia y desestimando la demanda.

.

CUARTO

Por resolución de fecha 26 de marzo de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 11 de junio de 2007, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la resolución de la Conselleria de Innovación, Industria e Comercio de 26 de marzo de 2004, que desestimó el recurso interpuesto contra la precedente resolución del Secretario General del Departamento de 18 de diciembre de 2003, que le impuso una sanción de 90.151,82 # por una infracción tipificada en el artículo 31.2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria, en relación con los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .

El pronunciamiento de la sentencia recurrida se basó en los siguientes razonamientos jurídicos:

El 21 de enero de 2004 el recurrente interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la resolución de 18 de diciembre de 2003 que consideraba probados los hechos imputados y justificando la cuantía de la sanción impuesta, con fundamento como primer motivo en la caducidad del expediente sancionador por el transcurso con exceso del plazo de seis meses desde su comienza y hasta su finalización.

Exponía el recurrente que dictado el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de referencia en fecha 16 de junio de 2003, y en todo caso desde la fecha en que le fue notificada la citada incoación del mismo el día 22 de junio, sin que desde entonces se haya procedido a la paralización en la tramitación del mismo por causa imputable a dicho recurrente, como dispone el art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la su suspensión del procedimiento a que se refiere los arts. 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43 de la ley 30/92 .

Del expediente se deduce ciertamente que el acuerdo de iniciación tuvo salida formalmente de la Delegación con el número 5193 en fecha 23 de junio de 2003 (documento número 1), y el recurrente se dio por notificado aunque sin especificar en qué día se dio por notificado y en línea con la concepción estricta del acto administrativo, la ley 39/92 en su art. 58 establece la obligación de notificar a los interesados únicamente las resoluciones que le afecten a sus intereses y derechos; luego aquel deber por parte de la Administración se tiene por cumplido; luego no se constata tanto una ausencia de notificación sino más bien de la existencia de la misma, cuya incorrección alega, pero no acredita la parte recurrente. Ergo la caducidad del recurso en los términos que la plantea no merece aceptarse, pues al no precisar el dies a quo no permite a esta Sala -cuyo parecer expresa el ponente- efectuar el cómputo del período de tiempo necesario para apreciar dicha caducidad.

En cuanto a la cuestión de fondo las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda, si pretenden desvirtuar la clandestinidad de la explotación minera que se le imputa, no justifica en cambio derecho real alguno respecto de la misma, por lo que el recurso ha de desestimarse

.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 (RC 247/2003 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina, sustancialmente, en la alegación de que la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida, contraviene el ordenamiento jurídico «al obviar de forma absolutamente irregular la motivación mínimamente necesaria para justificar el mantenimiento de la sanción impuesta», cuya cuantía considera «a todas luces desajustada y discriminatoria», si se tiene en cuenta que de la instrucción del expediente sancionador no se deriva la existencia de explotación minera ni que se haya extraído mineral de ningún tipo para su comercialización, contradiciendo el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que, ante un caso idéntico, según se aduce, consideró que la conducta imputada no podía encuadrarse en el tipo infractor que contempla el artículo 31.2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria .

TERCERO

Sobre la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, con carácter previo, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 50/2005 ), declaramos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, según advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones

. Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 (RC 247/2003 ), hemos concretado los requisitos exigibles para apreciar la viabilidad del recurso, en estos términos:

No debe ser confundido el recurso de casación (arts. 86 al 95 de la L.J .) con el recurso de casación para unificación de doctrina (arts. 96 a 99 de la L.J .). Aquel tiene como función el examen de los errores "in procedendo" o in iudicando en que hayan podido incurrir las sentencias susceptibles del mismo. Realiza así las exigencias insitas en el principio de legalidad, a cuya satisfacción se ordena, unificando la interpretación del ordenamiento jurídico. El recurso de casación para unificación de doctrina está instituido al servicio, esencialmente, de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial del derecho, proponiéndose impedir que, en presencia de las identidades mencionadas en el art. 96.1 de la L.J

., se pueda llegar a pronunciamientos distintos. En su ámbito, corresponde al Tribunal apreciar, primero, las identidades exigibles, verificar, después, la existencia o no de la contradicción denunciada, para, a continuación, examinando tan sólo el conjunto normativo aplicado por las sentencias en contraste, decidir cuál de ellas contiene la interpretación conforme a Derecho, estimando el recurso en caso de apreciar que tal interpretación adecuada es la que recoge la sentencia de contraste, de la que se aparta la recurrida, y desestimándolo en caso contrario, todo ello sin introducir en el debate elementos normativos que no hayan estado presentes en los procesos en que han recaído las sentencias en contradicción

.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede declarar la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, acogiendo las alegaciones deducidas en el escrito de oposición por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, aunque no quepa acordar ad limine la inadmisibilidad del recurso planteada, que se sustenta en los argumentos de que la parte recurrente intenta, con la interposición de este recurso, modificar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, y en la denuncia de la falta de identidad entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, porque estas objeciones conciernen a una cuestión sustancial de fondo, que transciende del examen de los presupuestos formales exigibles para apreciar la viabilidad del recurso, según lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley jurisdiccional.

En efecto, cabe apreciar la falta de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006 recurrida, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004, porque no concurren los presupuestos de identidad subjetiva, objetiva y causal, ya que, el análisis de los pronunciamientos judiciales seleccionados permite constatar que los hechos enjuiciados en uno y otro recurso son claramente diferenciables, al tratarse, en el caso de la sentencia recurrida, de una explotación minera clandestina, como la califica la Sala de instancia, que se contrapone al movimiento de tierras efectuado con carácter preparatorio de las labores de aprovechamiento, que no es susceptible de comprenderse como «generador de instalaciones mineras», que constituye el presupuesto fáctico del que partió la resolución judicial unificadora, siendo los fundamentos deducidos en los respectivos recursos distinguibles, como se observa al analizar la fundamentación de la sentencia recurrida, que se limita a examinar si se ha producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo de seis meses a que alude el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a considerar no desvirtuados los hechos acreditados en la resolución administrativa, y valorar que el recurrente no ostentaba ningún derecho concesional para el aprovechamiento de los recursos mineros, frente a la invocación de la lesión del principio de tipicidad, que constituye el núcleo argumental en que basó su decisión el Tribunal Supremo.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004, declaró haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, casando la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003 (RC 129/2000 ), que dejó sin efecto alguno, con base jurídica en el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, al entender que en el caso examinado, no procedía la aplicación del tipo infractor establecido en el artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, cuya concurrencia requiere que se ponga en funcionamiento una instalación minera sin la correspondiente autorización, al no ser subsumibles los hechos imputados en la infracción contemplada, según se advierte, en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

Como se desprende del apartado III del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, la mercantil recurrente no plantea la inaplicabilidad al caso enjuiciado de la L.I., que acepta. El debate propio y específico de este recurso gira, exclusivamente, en torno a la respuesta que deba darse a la siguiente pregunta: ¿una actividad de movimiento de tierras realizada sin autorización administrativa, como la imputada a la recurrente, es identificable, en ausencia de otros presupuestos, con la conducta consistente en poner en funcionamiento una instalación minera careciendo de la correspondiente autorización?. A juicio de la Sala, ya lo hemos anticipado, la respuesta es negativa, y como quiera que así lo ha apreciado la sentencia de contraste, el criterio que dicha sentencia recoge es el que debe prevalecer por ser el que reputamos conforme con el ordenamiento jurídico. El escrito de oposición de la Comunidad Autónoma de Madrid prescinde del tenor literal de la sentencia impugnada cuando niega que el fundamento de derecho que se constituye en "ratio decidendi" de la misma sea idéntico al que invoca la sentencia de contraste. La sentencia impugnada dice expresa e inequívocamente, en el último párrafo de su fº.jº. 5º, que los hechos imputados "están tipificados en el art. 31.2.b) de la L.I .", cuya aplicabilidad admite, rechazando expresamente en el comienzo del párrafo penúltimo del mismo fº.jº. 5º, que tal aplicación sea por analogía. Y la sentencia de contraste dice también que ese mismo precepto "no tipifica ni da cobertura suficiente a los hechos imputados a la recurrente". Por tanto es indiscutible que ambas sentencias interpretan y aplican diferenciadamente la misma norma, siendo, se reitera, la interpretación de la sentencia de contraste la que consideramos ajusta a Derecho

.

Se aprecia, en consecuencia, que no se han producido interpretaciones diferentes del precepto que sirvió de fundamento a ambas sentencias, el citado artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, ante situaciones idénticas, porque, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que, para no vaciar de contenido el analizado tipo infractor, requiere la concurrencia de elementos materiales y organizativos que, junto al esfuerzo estrictamente personal, pongan de manifiesto una mínima estabilidad y complejidad instrumental, consustanciales a una explotación minera, que no ha sido contrariada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 7732/2004, al no apreciarse contradicción de doctrina con la sentencia objeto de contrate invocada como término de comparación, como exige el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7732/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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