SAP Palencia 456/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2022
Fecha12 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00456/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2021 0002169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2021

Recurrente: FINCAS A. PAJARES, S.L., Luis Alberto, Roque

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado: JUAN FRANCISCO GUTIERREZ IGLESIAS, LUIS ALFONSO VICARIO FERNANDEZ, MARIA AZUCENA HERRAN IBAÑEZ

Recurrido: Juan Ramón

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: JOSÉ CARLOS PELAZ PÉREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 456/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don José Alberto Maderuelo García

En la ciudad de Palencia, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad extracontractual por daños, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de marzo de 2022, entre partes, de un lado, como apelantes y recíprocamente apelados, Don Roque, representado por la Procuradora Doña María Belén Vian Hoyos y defendido por la Letrada Doña María Azucena Herrán Ibáñez; y la entidad "Fincas A. Pajares, SL", representada por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Juan Francisco Gutiérrez iglesias; siendo también parte apelada, Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo y defendido por el Letrado Don José Carlos Peláz Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo estimar la demanda principal interpuesta por D. Juan Ramón respecto a D. Roque y Fincas A. Pajares S.L. y desestimarla respecto a D. Luis Alberto y, en consecuencia:

  1. - Debo condenar y condeno a D. Roque y Fincas A. Pajares S.L., como responsables solidarios de los daños ocasionados en la vivienda del actor, al pago de una indemnización a D. Juan Ramón por importe de 17.110,10 euros. Esta cantidad devengará los intereses moratorios legales del artículo 1.108 CC, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicta esta resolución, que serán sustituidos por los intereses de la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicta esta resolución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

  2. - Debo imponer a Fincas A. Pajares S.L. la obligación de permitir el acceso a su propiedad para la realización de las obras de reparación necesarias de la vivienda de la actora, así como para el paso de materiales o la colocación de andamios u otros objetos necesarios a tal f‌in.

  3. - Debo absolver y absuelvo a D. Luis Alberto por haber prescrito la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra él, sin atribución de las costas por esta intervención a ninguna de las partes.

  4. - Debo condenar y condeno a D. Roque y Fincas A. Pajares S.L. al pago de todas las costas procesales causadas, salvo las relativas a D. Luis Alberto ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentaron los inicialmente demandados, Don Roque, y la entidad "Fincas

  1. Pajares, SL", el respectivo escrito de interposición de recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas así como a la contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Roque, la entidad "Fincas A. Pajares, SL", así como el inicialmente demandante Don Juan Ramón, presentaron dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en aquello que se opongan a lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los recursos .

Contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, estimatoria de la demanda interpuesta por Don Juan Ramón contra los demandados Don Roque, y la entidad "Fincas A. Pajares, SL", y en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por daños derivados de la demolición del edif‌icio colindante al del actor, se interpone ahora por los citados demandados el respectivo recurso de apelación, en el que cada parte insiste de nuevo en las mismas pretensiones que dedujeron en su oposición a la demanda, consistentes en que se les absuelva de las pretensiones en ella deducidas.

La citada sentencia de instancia condenó a Don Roque y "Fincas A. Pajares, S.L.", como responsables solidarios de los daños ocasionados en la vivienda del actor como consecuencia del derribo del edif‌icio propiedad de la entidad demandada y que llevó a cabo el otro demandado, condenándoles al pago de una indemnización al actor por importe de 17.110,10 euros

En los recursos frente a tal pronunciamiento, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. Alegato al que se opone la parte actora. No haciendo especial pronunciamiento el también demandado Don Luis Alberto dado que, por concurrir la excepción de prescripción, fue absuelto de las pretensiones de la demanda en la sentencia de instancia, pronunciamiento que no es cuestionado en esta instancia.

Ambos recursos tienen en común su oposición a la responsabilidad de hecho que les atribuye la sentencia apelada, negando la causación del daño como consecuencia de su respectivo actuar. Alternativamente, ambas partes recurrentes cuestionan los concretos daños de los que pudieran ser responsables así como de la cuantía de su reparación. Además, el demandado Sr. Luis Alberto considera que, en todo caso, su responsabilidad estaría prescrita.

SEGUNDO

Sobre la prescripción .

Comenzando por esta última cuestión, se insta por el recurrente Sr. Luis Alberto la prescripción de su posible responsabilidad. Reiterando lo expuesto en la instancia considera que fue requerido extrajudicialmente el 8 de junio de 2021, "más de un año después" de que hubiera terminado el trabajo que le había sido encargado por la propiedad del inmueble, el desmontaje del tejado.

Sin embargo, esta alegación se contradice con la manifestación que realizó en el acto de la vista oral, manifestación en la que precisamente se ha basado la Juez de instancia para rechazar la prescripción planteada. Y, ciertamente, esta conclusión valorativa debe ser ratif‌icada en esta instancia pues si el plazo de prescripción era de un año ( art. 1968.2º CC), plazo que comenzaba a correr desde el día en que la acción de responsabilidad por el daño pudo ejercitarse por conocer el reclamante la realidad del daño ( art. 1969 CC), debemos af‌irmar que el 8 de junio de 2021 dicho plazo de un año no había trascurrido. Esta af‌irmación, como no puede ser de otra manera, se basa en esa manifestación que en el acto de juicio realizó el propio recurrente cuando af‌irmó haber comenzado sus trabajos el 6 de junio de 2020, llevando a cabo el desmontaje del tejado en los dos o tres días siguientes, loque supondría que el 8 de junio de 2020 todavía estaría trabajando y el resultado dañoso todavía estaría en curso y, por tanto, el perjudicado no podría todavía ejercitar la acción porque todavía no habría nacido. Conforme a la teoría de la realización, la jurisprudencia considera que la acción debe estimarse nacida cuando puede ser ejercitado el derecho que con ella se actúa o, más concretamente, al tiempo en que pudiera ejercitarse ef‌icazmente para lograr su total efecto, lo que exige el conocimiento por parte del titular de la acción de la posibilidad de su ejercicio ( SS. TS. 23 de octubre de 2007, 5 de junio de 2008), posibilidad de ejercicio y conocimiento de ello que, en el presente caso, no puede predicarse sino desde el momento en que se f‌inalizó de forma completa el trabajo de desmontaje del tejado, dos o tres días después del 6 de junio de 2020, lo que permite af‌irmar que cuando se produjo por la reclamación extrajudicial (el 8 de junio de 2021) todavía no había trascurrido el plazo de un año señalado por el citado art. 1968.2º CC, interrumpiéndose, en consecuencia, dicho plazo prescriptivo.

TERCERO

La realidad de los daños y su cuantía .

  1. El siguiente punto del objeto del debate en esta segunda instancia ha de ser necesariamente la realidad de los daños derivados de las obras de derribo ejecutadas por los demandados, hoy recurrentes.

    El informe pericial aportado por la parte actora (único existente) plantea la existencia de dos grupos de daños: los derivados del desmontaje del tejado del edif‌icio de la entidad demandada y los que serían consecuencia de un "exceso de demolición en los trabajos realizados" .

    Los primeros daños se habrían producido al desmontar el tejado del edif‌icio de la entidad demandada dejando al descubierto parte de la cubierta del aseo de la f‌inca...

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