STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:892
Número de Recurso848/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 848/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por la FUNDACION APOSTOL SANTIAGO, representada por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado, contra la sentencia de 25 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 7/1997 . Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por Procurador y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugnó en el recurso contencioso-administrativo la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el ejercicio de 1991, girada por el Ayuntamiento de Madrid sobre la finca propiedad de la entidad recurrente, sita en c/ Oltra num. 26, por importe de 7.495.323 pesetas, así como el Decreto de 12 de noviembre de 1996 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba expresamente el recurso de reposición previo contra dicha liquidación.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, planteado por la Fundación Apóstol Santiago, declarando la corrección de la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 12 de noviembre de 1996 que confirmamos por ser acorde al orden jurídico. No se aprecian motivos para la imposición de las costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la FUNDACION APOSTOL SANTIAGO interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 16 de septiembre de 1999 la Sala sentenciadora dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 7 de febrero de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de resumir las posiciones del recurrente y del Ayuntamiento demandado y de transcribir los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria 230/1963 relativos a los plazos de prescripción y a la interrupción de los plazos de prescripción, decía que "el mismo recurrente ha reconocido en su relación de hechos que consta en la demanda que ha planteado reclamaciones y recursos en relación con la liquidación del impuesto ejercicio 91, por lo que, según la última norma citada, dicha actividad tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, por lo que debe desestimarse la demanda".

SEGUNDO

La FUNDACION APOSTOL SANTIAGO interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida había incurrido en una doble contradicción:

1) En primer lugar, contradicción con el pronunciamiento de anterior sentencia de la Sección Cuarta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se había declarado la extinción por prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid a liquidar el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles correspondiente a la misma finca, propiedad de FUNDACION APOSTOL SANTIAGO que es objeto de estos autos.

2) En segundo lugar, contradicción con el pronunciamiento formulado en numerosas sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se había declarado, incluso respecto de la misma finca objeto de estos autos, que, conforme a la normativa aplicable, la notificación de los valores catastrales sólo surte efectos para el ejercicio siguiente a aquel en que se produce la notificación, no pudiéndose aplicar dichos valores retroactivamente a ejercicios precedentes, y que, en consecuencia, son nulas de pleno derecho las liquidaciones por la Contribución Territorial Urbana y por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles giradas con infracción de dicha regla legal.

TERCERO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 25 de febrero de 1999 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998 , venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003 , entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998 , por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACION APOSTOL SANTIAGO contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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