STSJ Comunidad Valenciana 3423/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:8211
Número de Recurso141/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3423/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3423/2009

Recurso nº. 141/09

Recurso contra Sentencia núm. 141/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3423/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 141/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 268/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de Ángeles, en su nombre y en el de su hijo menor Eloy, asistido por el letrado Santiago Aurelio Trigueros Praes, contra Victorino, asistido por el letrado Gabril Ruiz Server, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ángeles en su propio nombre y en el de su hijo menor Eloy, defendida por el Letrado TRIGUEROS PAES, contra Victorino, defendido por el Letrado RUIZ SERVER, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que Casiano, nacido el 14 de julio de 1979, esposo de la actora y padre de Eloy, prestaba servicios laborales para el demandado, dedicado a la actividad de instalaciones eléctricas, con la categoría profesional de oficial de segunda electricista, antigüedad en la empresa de 16 de junio de 2001, salario bruto mensual de 1.032,93 euros y antigüedad de 11 de junio de 2001.

SEGUNDO

Que a lo largo de su vida laboral, al margen de la demandada, el actor había prestado servicios para las siguientes empresas realizando las siguientes actividades;

-INSTALACIONES SANCHEZ MATEOS SL, de 9 de septiembre de 1996 a 30 de noviembre de 1996, realizando funciones consistentes en ordenar material en sus instalaciones.

-RHILUZ SL, de 1 de diciembre de 1997 a 30 de noviembre de 1999, realizando funciones de pequeñas instalaciones eléctricas en viviendas como ayudante.

-ELECTRIHU SL, de 13 de diciembre de 1999 a 31 de mayo de 2001, realizando funciones de instalaciones eléctricas en baja tensión como ayudante.

TERCERO

Que en la mañana del día 18 de julio de 2002 Casiano y el peón Julio procedían a realizar por cuenta del demandado trabajos consistentes en la realización de una acometida eléctrica desde una línea aérea hasta un cuadro eléctrico a través de un poste tubular previamente instalado en el Barrio Los Cristobales de La Matanza Orihuela. La red eléctrica era de baja tensión con tres fases y neutro. Que los trabajadores llegaron a lugar de los hechos y bajaron del vehículo que utilizaban el material de trabajo, colocando y atando al poste una escalera de aluminio dotada de zapatas antideslizantes, quedando en el vehículo una escalera de madera. Que los trabajadores igualmente tenían a su disposición el cable derivado que iban a colocar, los cinturones con las herramientas entre las que se encontraba alicates con aislante que permite trabajar hasta 1.000 voltios, el cinturón de seguridad y los guantes de seguridad. Que para la realización de la acometida eléctrica Casiano, portando los guantes y cinturón de seguridad, utilizó y colocó un niled de conexión, elemento que permite conectar una linea a otra que está en tensión pero protegida con recubrimiento sin riesgo de contacto con las partes en tensión por parte de los operarios. Colocado dicho elemento, bajó el cable derivado dándole tensión. Que Casiano consideró que el trabajo estaba terminado, por lo que bajó de la escalera y dio instrucciones al peón para recoger el material y marcharse de lugar. Que iniciada la recogida, y tras haberse despojado del cinturón y de los guantes de seguridad, Casiano consideró que los cables derivados tenían mayor longitud de la deseada, subiendo de nuevo a la escalera, sin portar cinturón y guantes de seguridad, y cortando los mismos con un cortacables de carraca que portaba, momento en que sufrió una descarga eléctrica produciéndose su caída, quedando el cortacables de carraca unido y fundido al cable. Que momentos después de la caída y en el lugar de los hechos se produjo el fallecimiento de Casiano. Que el corte de los cables derivados que tenían mayor longitud que la deseada debiera haberse realizado portando cinturón y guantes de seguridad, así como alicates con aislante que permiten trabajar hasta 1.000 voltios. Que según especificaciones del cortacables de carraca, el mismo no debe utilizarse en presencia de tensión.

CUARTO

Que el fallecimiento de Casiano tuvo su origen en una electrocución con punto de entrada posiblemente en mano derecha y punto de salida en dedos de la mano izquierda, quedando el corazón incluido en el trayecto de la corriente eléctrica a su paso por el organismo siendo el mecanismo de la muerte una fibrilación ventricular.

QUINTO

Que en fecha 3 de enero de 2002 el demandado había entregado a Casiano el siguiente material de seguridad; unas botas de seguridad, unos guantes aislantes, un casco de seguridad. Que en fecha 20 de diciembre de 2001 la empresa de prevención SERMECON realizó para la empresa demandada una charla de una hora y media de duración sobre Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Riesgos Específicos, Daños derivados del trabajo y primeros auxilios en la que estuvo presente el Casiano.

SEXTO

Que según indemnizaciones previstas para 2007 en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor teniendo en cuenta la edad del fallecido en caso de víctima con cónyuge corresponde al cónyuge la suma de 99.222,70 euros y a cada hijo menor la suma de 41.342,79 euros. Que según indemnizaciones previstas para 2002 en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor teniendo en cuenta la edad del fallecido en caso de víctima con cónyuge corresponde al cónyuge la suma de 84.606,05 euros y a cada hijo menor la suma de 35.252,52 euros.

SEPTIMO

Que la demandante ha percibido de la demandada indemnización por fallecimiento prevista en el convenio colectivo de aplicación en la cuantía total de 19.534 euros.

OCTAVO

Que en fecha 5 de abril de 2007 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 16 de marzo de 2007, teniéndose por intentada sin efecto. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR