STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6039
Número de Recurso2233/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.233/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 10 de Enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el Recurso número 318/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como recurrida la entidad Inmobiliaria Doble G, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 10 de Enero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Doble G, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Francisco González García contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta resolución, declarando la ineficacia de la notificación llevada a efecto, para los ejercicios económicos de los años 1992 y 1993, y se desestima en parte el recurso en cuanto solicita la declaración de nulidad de la notificación realizada y del acto recurrido, ratificándose los mismos, si bien, producirán sus efectos a partir del año 1994. Modífiquese en sucesivas notificaciones, la identificación de las fincas con sus reales números de policía de la calle. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95, 1.2º de la Ley de esta Jurisdicción, por incompetencia y el segundo amparado en el artículo 95.1.3º de la misma Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente considera, infringidos los artículos 43.1 y 80 de la LRJCA, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a derecho con los pronunciamientos a que se refiere el art. 102.1, o 2º de la Ley Jurisdiccional.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Inmobiliaria Doble G, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se desestime el mismo; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 6.086.444 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el asunto examinado, si bien no consta la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente - atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta el importe del valor catastral fijado - 6.086.444 pesetas- y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el Recurso número 318/95, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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