AAP Madrid 1428/2022, 21 de Septiembre de 2022

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIECLI:ES:APM:2022:4315A
Número de Recurso735/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1428/2022
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MGF

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0066544

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 735/2022

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 221/2022

Apelante: María

Letrado Dña. ANGELINA CASTILLO HARO

Apelado: Ildefonso y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. CARLOS BELTRÁN MARÍN

Letrado Dña. MARTA IRUZUBIETA PELAEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

AUTO Nº 1428/2022

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dña. Angelina Castillo Haro en defensa de María se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2022, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º3 de Madrid

por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª M. GRACIA PARERA DE CÁCERES en las Diligencias Previas 221/2022, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de fecha se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por abogada en nombre de María se interpone recurso directo de apelación contra auto de

22.02.22 de la Juez del JVM 3 de Madrid (DP 221/2022), que deniega orden cautelar solicitada por la denunciante/ahora recurrente. Ilustrando a propósito de la orden de protección, la ahora recurrente viene, en esencia, a reiterar lo su relato en su escrito de recurso contra auto de 22.02.22 de la Juez del JVM 3 de Madrid (DP 221/2022), que acuerda el sobreseimiento provisional, af‌irmando que existe riesgo para la misma y para la menor. Af‌irma que no tiene una prueba directa de la comisión de los hechos hacia la menor, pero sí sospechas. Que las alegaciones de descargo que pueda hacer el investigado no han de ser tenidas en cuenta (sic, f 78), dado que no tiene obligación de decir verdad. Interesa "se modif‌ique" (sic), el auto recurrido acordando las medidas penales y civiles solicitadas.

Por Procurador en representación del investigado Ildefonso se impugna el recurso. Que no se acreditó una situación objetiva de riesgo. Que se hacen meras manifestaciones de parte que en nada desvirtúan ni prueban que el JVM 3 de Madrid haya actuado incorrectamente. Que la denunciante ha desaparecido con la niña sin que el ahora alegante haya podido ver a la menor y sin que ni siquiera sepa dónde se encuentra residiendo, por lo que ha presentado una denuncia y una solicitud de medidas cautelares contempladas en el art. 158 CCi. Interesa se desestime el recurso de apelación.

El Fiscal, en escrito de 09.03.22, impugna el recurso (f 84), interesando su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida. Que no se da situación objetiva de riesgo. Que no se dan indicios suf‌icientes. Que no se justif‌ica la restricción del d derecho a la capacidad deambulatoria del investigado. Que se parte de una declaración de la recurrente enturbiada por la disputa en torno a la situación respecto a la hija, con divergencia en los hechos, con difícil encaje en infracción alguna y ausencia de contrastación objetiva, con ausencia de incidentes anteriores.

SEGUNDO

La Juez del JVM 3 de Madrid en su auto de 22.02.22 en su FD Tercero expone: En el presente procedimiento no concurren los requisitos del art 544 ter Lecrim para adoptar la medida cautelar interesada por la perjudicada, pues no existen indicios bastantes de los delitos denunciados.

La denunciante ref‌iere que el día de los hechos se encerró en la habitación junto con su hija de 3 años, la niña tenía f‌iebre, habían ido a urgencias porque la niña estaba acatarrada, dice que el investigado entró en la habitación desatornillando el cerrojo que la denunciante había puesto porque le tiene miedo, dice que él la dijo que había llamado a la puerta, pero no se lo cree. Dice que hace un año sospecha que el investigado abusa de la hija común, dice que hace un año encontró un líquido sospechoso en su pañal, fue al pediatra y le dijo que no se podía demostrar nada. Dice que también ha encontrado unas manchas en la cuna, la policía le dijo que podía ser yogur. No ha llevado a la niña a urgencias, ni al pediatra. Le parece mal que la puerta de la casa, cuando él está con la niña, este cerrada. Que están en trámites de divorcio, él quiere la custodia compartida y ella no quiere, están en trámites desde septiembre.

El investigado niega los hechos, dice que cuando volvieron de urgencias la niña tenía las pulsaciones altas, que ella se encerró en la habitación con la niña, él llamo a la puerta porque quería ver como estaba la niña, nadie contestaba, se asustó, entonces comenzó a destornillar el cerrojo, pero al f‌inal fue ella la que abrió la puerta, le dijo que la niña estaba bien, le dijo "mira", entonces él entró en la habitación y ella llamo a la policía.

Nos encontramos con versiones absolutamente contradictorias, sin ningún elemento que avale la declaración de la denunciante, los hechos descritos no reúnen los elementos del tipo del delito de coacciones del art 172 del CP .

A la vista de lo expuesto, no es procedente el dictado de la orden de protección, al no existir indicios bastantes de delito, siendo procedente el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con el art 641.1 Lecrim y la denegación de la orden de protección.

TERCERO

Sin entrar en otras consideraciones, preciso es principiar por signif‌icar que la Sala de Apelación ha resuelto en RAV 736/2022 un otro recurso de apelación, interpuesto por la ahora recurrente, contra distinto auto, de igual fecha 22.02.22, de la Juez del JVM 3 de Madrid (DP 221/2022), que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias, siendo la resolución recaída del siguiente tenor:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por abogada en nombre de María se interpone recurso directo de apelación contra auto de 22.02.22 de la Juez del JVM 3 de Madrid (DP 221/2022 ), que acuerda el sobreseimiento provisional. Alega vulneración del artículo 172.2 CP . Que el JVM sólo se ha declarado competente de la investigación de lo relativo al delito de coacciones y no ha examinado ni ha aceptado ni preguntas ni diligencias, sobre los demás hechos, ni tampoco ha acordado deducción de testimonio de la denuncia en favor del Juzgado de Instrucción para que se siga investigando al respecto de un posible abuso sexual hacia la menor y para que por un profesional adecuado la examine. Que la comisión del delito de coacciones ha sido reconocida por el investigado, dado que reconoció haber desatornillado el cerrojo. Alega error en la valoración de la prueba practicada. Af‌irma que es verosímil su versión, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales para ser una verdadera prueba de cargo. Interesa se modif‌ique el auto recurrido, acordando continuar el procedimiento por un delito de coacciones del 172.2 CP contra el investigado y, además, declarando competente al JVM 3 de Madrid, para la instrucción, se sigan adelante con las diligencias de investigación de los hechos en relación a la menor.

El Fiscal, en escrito de 09.03.22 (ff 82, 83) impugna el recurso de apelación. Que no existe infracción legal, no acreditándose el hecho, tanto porque son hechos cuya competencia exceden de hechos de violencia de género ( art. 87 ter LOPJ ), a los que se responderá desde la jurisdicción ordinaria, siendo af‌irmaciones que, pese a ser comunicadas al pediatra encargado del cuidado de la niña, no han encontrado respuesta en la actuación de este profesional. Que centrados en el hecho de VG, lo cierto es que el desmontaje del cerrojo de la puerta de la habitación para acceder y ver a la niña no constituye el delito que se pretende. La jurisprudencia ha aplicado la doctrina de extensión de la violencia en las cosas en supuestos de corte de suministro hidráulico, eléctrico y de gas ( STS 28-02-00 ), cambio de cerradura, cierre mediante otros mecanismos ( STS 5-04-99 ) negativa a entregar boletines de suministros, extracción forzosa de bienes necesarios para vivir ( STS 26-05-92 ), interposición de obstáculos, retención de bienes ( STS 11-07-01 ), modif‌icación de las claves de acceso, u otras formas de "violencia" sin menoscabo material, pero todas ellas dirigidas a impedir el ejercicio de un derecho. Que se convino por ambos que la niña estaba enferma, que se acudió a Urgencias esa misma noche y que la madre se encerró sin avisar. Ello sitúa la acción del padre e investigado para acceder a comprobar el estado de la niña, ref‌iriendo el investigado que lo realiza tras llamar repetidamente a la puerta, teniendo grabadas esas llamadas en su terminal telefónico. Ello sin limitar la libertad de la persona afectada. Que ambas partes divergen en cuanto a la efectiva entrada, ref‌iriendo el investigado que ni siquiera llega a abrir la puerta, sino que la ahora recurrente es quien abre. Que no se puede dar continuación de la causa, por la ausencia de verif‌icación por cualquier dato objetivo que pueda corroborar la denuncia. Que la colaboración del investigado no es sospechosa (consiente toma de muestras de la cuna, aporta destornillador, tornillos y embellecedor al acudir las patrullas... ). Que se parte de una declaración de víctima enturbiada por el f‌in de la relación, que destaca la...

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