SAP Pontevedra 546/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2005:2575
Número de Recurso2001/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 546

En PONTEVEDRA, a dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000131/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE MORRAZO, a los que ha correspondido el Rollo 0002001/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Bartolomé representado por el procurador D. ANTONIO-DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y como apelado-demandado: D. Jose Antonio representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA, sobre reparación de daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, con fecha 6 septiembre de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Desestimo a demanda formulada por Don Bartolomé contra Don Jose Antonio e dona Begoña . As custas derivadas do presente procedemento serán pagadas polo demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Bartolomé , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de octubre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el actor apelante contra la sentencia que desestimó su demanda en la que con base en el art. 1902 del C. Civil solicitaba se condenase a los demandados a reparar los daños causados en el fayado de su vivienda a consecuencia de la emisión de los humos procedentes del fogón colocado por los demandados en la pared colindante, solicitando así mismo, que se acuerde la demolición del fogón o subsidiariamente su clausura hasta que por variación de las normas Urbanísticas, permitan al demandado subir la chimenea a la altura que se indicó en el previo juicio de Cognición nº 56/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cangas, en el que ya los demandados fueron condenados a realizar las obras necesarias para evitar daños futuros, obras consistentes en la elevación de la chimenea para que supere la altura de la cumbrera de la cubierta del demandante y que tras instarse por el actor su ejecución , resultó inejecutable al no permitirlo las normas Urbanísticas.

El juzgador a quo desestimó tal pretensión al entender que no resultó debidamente acreditado que la chimenea efectivamente causara daños.

Sostiene el apelante que se ha producido una inadecuada apreciación de la prueba, pues ya la sentencia recaída en el Juicio de Cognición nº 56/99 , obligaba al demandado a elevar la chimenea dos metros y medio por encima de la cumbrera del tejado del actor, con el objeto de evitar daños futuros, por tanto, si solo se ejecutó parcialmente y únicamente se elevó la chimenea a unos cuarenta centímetros del rasante del tejado , por pura lógica,...

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