SAP Castellón 40/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:114
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

D. JOSÉ MANUEL MARCO COSDª. Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZDª. Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación núm. 250 de 2001

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinaroz

Juicio de cognición núm. 224 de 2000

SENTENCIA NUM. 40 de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil dos

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de junio de dos mil uno por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Vinaroz en los autos de juicio de cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 224 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Peñíscola, representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don José A. Marzal Pitarch, siendo apelados los demandados Ban Salsa SL y Don Narciso , representados por el Procurador Sr Juan Ferrer y defendidos por el Letrado Don Alejandro Maña Ferrer.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la mercantil Ban Salsa SL y contra Don Narciso , debo absolver y absuelvo a los demandados y odneo a la parte actora a las costas de este procedimiento.- Notifíquese la presente resolución ...- Así..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaida por otra que estime totalmente la demanda o, subsidiariamente, no se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia.

De dicho escrito se dio traslado a la actora apelada, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 25 de septiembre de 2001 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 2 de octubre de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por Auto de 2 de diciembre de 2001 se acordó la práctica la prueba documental y testifical pedida por la parte recurrente, señalando par su práctica el día 30 de enero de 2002, en que comparecieron las partes y, practicada que fue la prueba con el resultado que consta en el Rollo de apelación, informaron las defensas en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen, A EXCEPCIÓN del Cuarto relativo a costas, que no se acepta.

PRIMERO

La actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Peñíscola y en su representación la Presidenta de la misma ejercitó en la instancia la denominada acción de cesación, prevista en el artículo 7.2 LPH, con la finalidad de obtener una sentencia que declare que la actividad de pub musical que se desarrolla en un local de los bajos del edificio contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, condene a la vez y como consecuencia de ello a quien desarrolla dicha actividad al cese en la misma, declare igualmente extinguidos los derechos que la mercantil arrendataria Ban Salsa SL ostente sobre el local, con el consiguiente lanzamiento del mismo y, finalmente, condene a los demandados, que son dicha arrendataria y el propietario del local Don Narciso , al pago de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la Comunidad actora.

La sentencia de primer grado rechazó tales pretensiones y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso de instancia. E, insatisfecha la Comunidad demandante con el pronunciamiento judicial, formula recurso de apelación a fin de obtener en esta alzada el éxito que le ha sido negado en la instancia y, en su defecto, conseguir cuando menos que no le sean impuestas las costas causadas en dicha instancia.

SEGUNDO

Es sabido que la titularidad de un piso o local en régimen de propiedad horizontal implica, al igual que ocurre en otras situaciones de copropiedad, la existencia de una serie de limitaciones impuestas a cada propietario a la hora de ejercitar las facultades de uso y disfrute de los elementos privativos y de los elementos comunes. Se trata de limites recíprocos, pues cada limitación tiene por causa el correlativo derecho que asiste a los restantes comuneros de ejercitar, a su vez, las facultades que dimanan de sus respectivas titularidades. En suma, cada miembro de la comunidad de propietarios constituida en propiedad horizontal ejercita los derechos inherentes a su título con las limitaciones inherentes al respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes comuneros, a la vez que debe cada uno soportar el correcto ejercicio de las facultades del dominio por los demás miembros de la comunidad.

Como consecuencia de estos principios, las restricciones a las facultades de uso fueron ya objeto de atención por el legislador en la redacción originaria de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, cuya Exposición de Motivos relacionaba la existencia de limitaciones a los derechos de uso y disfrute del dominio con los criterios que deben inspirar las relaciones de vecindad. El actual articulo 7.2 LPH es claro reflejo de dicho tipo de limitaciones legislativas al ejercicio de los derechos inherentes al dominio al disponer, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 8/ 1999, que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilicitas, articulando a continuación la posibilidad del ejercicio de la acción de cesación para el caso de que el comunero que desarrolle alguna de las actividades prohibidas no atienda al requerimiento hecho en tal sentido.

En el presente caso, sostiene la Comunidad de Propietarios demandante que la actividad que se desarrolla en el local A ó núm. 1 de los bajos del edificio, consistente en pub musical, bajo la denominación de Bámbola, y explotada por la mercantil Ban Salsa S.L., de la que es legal representante Don Narciso , también propietario del local y por ello codemandado junto con la sociedad limitada ya reseñada, es molesta por el elevado nivel de ruidos que genera y que, percibidos por los...

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