Los animales domésticos y los inmuebles que ocupan

AutorCristina Gil Membrado
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho civil en la Universidad de las Islas Baleares
Páginas95-125

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Nos hemos hecho eco de la realidad de que los animales domésticos han pasado a integrarse en la familia como uno más y de cómo comparten espacio físico con los humanos y por lo tanto ocupan la vivienda familiar como si de un integrante más de la familia se tratara.

Cierto es que una de las obligaciones del dueño de un animal es evitar o minimizar las molestias que pueda ocasionar su mascota a los vecinos, aunque también hay que tomar en consideración que cada persona tiene un grado de tolerancia distinto. Nos encontramos ante situaciones en las que se impone un difícil equilibrio de derechos, que trataremos de desgranar en lo sucesivo.

4.1. Las relaciones de vecindad: la propiedad horizontal

La propiedad horizontal o de casas por pisos tiene una naturaleza jurídica sui generis desde el momento en que en ella concurren por un lado unos derechos singulares y exclusivos de cada uno de los propietarios de los pisos y de los locales, que se materializan en un espacio limitado de uso y aprovechamiento independiente y por otro lado una copropiedad que recae sobre elementos y espacios comunes204. Así los elementos privativos conviven con una serie de

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elementos que permiten el uso y disfrute como conjunto y de cada uno de los elementos privativos en particular, o bien que hayan sido adscritos expresamente por parte de los propietarios en el título constitutivo205.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que: conforma la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privado, susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encama, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edi?cio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, se regulan, en primer lugar, por el título constitutivo y los estatutos, cuya aprobación o modi?cación se hace o por el promotor o por los copropietarios; en segundo lugar, por la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 396 del Código Civil; en tercer lugar, por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 395 y siguientes); propiedad en general (arts. 348 y siguientes), y ?nalmente, junto a todo lo anterior, subordinado a ello, se halla el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes (art. 6 LPH), en todo caso, respetando, tanto las normas legales como las estatutarias.

Para que podamos a?rmar que concurren estos elementos comunes es necesario que exista un edi?cio dividido en pisos y/o locales susceptibles de aprovechamiento independiente y de titularidad como mínimo de dos personas –propietarios de distintos pisos y/o locales–. Es necesario que los inmuebles tengan salida a la vía pública o a un elemento común

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La propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) –consciente del carácter complejo de las relaciones que se tejen en este tipo de propiedad–, otorga una especial relevancia de la ?jación de los derechos, deberes y obligaciones que integran el estatus de cada propietario.

A Las actividades prohibidas

El principio que debe regir en las relaciones entre vecinos parte de la libertad para la realización de actos, si bien la propia norma prevé una serie

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de límites. Esto es así desde el momento en que la libertad de actuación de un vecino y el ejercicio de su propio derecho no se puede traducir en perjuicio del ajeno, en aras a una convivencia normal y pací?ca.

Estamos pues antes una ley, la de la propiedad horizontal que afecta a buena parte de los ciudadanos, a su vida cotidiana y a las relaciones humanas, ya que trata de regular el ámbito más cercano en el cual se desenvuelve el habitar de las personas y en el que se encuentra el último reducto de vida e intimidad de las mismas, el domicilio

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Atrás quedó la concepción absoluta del derecho de propiedad, por lo que conforme a la doctrina actual, sobre la titularidad recaen límites impuestos tanto por la función social de la propiedad tal y como se prevé por el artículo 33.2 CE y por el artículo 348 CC, como por la colisión de los derechos del titular dominical o de otros limitados que conlleven el goce de la cosa con otros de análoga naturaleza, en cuyo caso debe imperar la buena fe, la proscripción del abuso de derecho y el ejercicio social de este de acuerdo a las previsiones del artículo 7 CC. También es fundamental en esta materia la vigencia del principio «alterum non laedere» que preside la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1902 ss CC.

(a) La tenencia de animales domésticos como actividad prohibida en los estatutos

La propia Exposición de Motivos de la LPH sostiene que «Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general».

La LPH en el artículo 7.2 prohíbe al propietario o al ocupante del inmueble «desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos».

En relación a ello y a toda restricción impuesta al dominio cualquier previsión en el título constitutivo o en los acuerdos tiene que ser interpretada de modo restrictivo y tiene que constar de un modo preciso y de forma expresa.

en la propiedad horizontal, la necesidad de armonizar la tendencia a la plena autonomía de los derechos recayentes sobre los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (configurados en la Ley de Propiedad Horizontal como propiedad separada, artículos 1 y

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3), con la ineludible interdependencia objetiva y recíprocas limitaciones derivadas de la unidad física del edi?cio en su conjunto, no se opone, en sede de utilización de los elementos privativos, al mantenimiento de los principios informantes del derecho de propiedad, cuya delimitación se veri?ca a partir de un señorío potencialmente absoluto sobre el que se proyectan los límites legales en forma de prohibición u obligación, y por ello, tratándose de los elementos privativos, ha de ser regla la de la posibilidad de todo uso, siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los especí?cos de la propiedad horizontal (normalidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad , artículo 7, «in ?ne», de la Ley de Propiedad Horizontal)». Ciertamente, dicha amplitud de goce puede ser restringida por el título constitutivo, dentro del debido respeto a la ley (artículos 5 y 7, «in ?ne», de la Ley de Propiedad Horizontal); más la exigencia de interpretación estricta de tales límites exige que hayan de ser formulados con claridad y precisión , sin que puedan deducirse, como en el caso debatido de una simple expresión descriptiva, como la de «locales de negocio» (véase en tal sentido el artículo 8 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 abril208.

Así, a colación de la prohibición de tenencia de animales, en el supuesto de no previsión en los estatutos, se pronuncia la Audiencia Provincial de Castellón en un caso en el que la comunidad de propietarios carecía de ellos.

admitiendo que la Comunidad en cuestión carece de Estatutos reguladores de la misma, los que no son indispensables para su vida jurídica, es claro, que la regulación de los derechos y obligaciones que aquella engendra es a través de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo evidente, que los acuerdos adoptados por la Comunidad dentro de sus competencia y con las formalidades preceptivas serán obligatorios para todos los comuneros, ahora bien, y en cuanto al caso que nos ocupa, debemos de dejar muy claro, que no hay precepto legal de clase alguna de todos los precitados, y en concreto en la LPH de 1960, y en la actual de 1999, que se oponga o prohíba la decisión de un vecino, en su cualidad de propietario o inquilino, de tener un perro o cualquier otro animal de compañía. Más aún, consultadas distintas bases de datos, no se ha encontrado ninguna sentencia que prohíba la tenencia de animales de compañía en los pisos o viviendas, ni que se plantee una cuestión en términos similares al que nos ocupa en la litis, y acudiendo al derecho extranjero a efectos ilustrativos, observamos, que en los países de nuestro entorno, en concreto, en Derecho Alemán, hay ciertos pronunciamientos judiciales en los que resulta admisible la inserción en el reglamento de régimen interior, de una cláusula de prohibición de tenencia de animales, siendo el ámbito de la prohibición a los animales que fueran susceptibles de causar molestias a los convecinos, en igual sentido, la Ley de Copropiedad en Derecho

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Francés, ante perturbaciones generales por la tenencia de animales admite la prohibición de su tenencia, no obstante, la tenencia en las partes privativas no puede ser impedida por cláusula alguna. Dicho lo cual, y en principio, podemos a?rmar que la tenencia de animales, si no existe una prohibición expresa en los estatutos, y en la Comunidad actora nada se ha probado al respecto, no cabe prohibir la tenencia de animales, no obstante, sí dicha...

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