SAP Valencia 168/2017, 16 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha16 Mayo 2017
Número de resolución168/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 1128/2.016

Procedimiento Ordinario nº 601/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia

SENTENCIA Nº 168

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 6 de octubre de 2016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VALENCIA, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Gabriela Montesinos Martínez, y asistida por la letrada Dª. María José Hernández Lahuerta, y, como apelada, la parte demandada PASME QUATRE S.L., representada por elProcurador D. José García Albert.

Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gabriela Montesinos Martínez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE VALENCIA sobre acción de cesación del artículo 7.2. LPH, debo absolver y absuelvo a la mercantil MATIAS PERELLÓ 32 S.L. de todas las pretensiones de la demanda, asimismo debo absolver y absuelvo a la mercantil PASME QUATRE S.L., con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la parte demandada, alegando que:

PREVIO. - La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero desarrolla los requisitos que son preceptivos para que prospere la acción de cesación, que en lo que afecta al presente Recurso, son básicamente 1) la prueba de la realidad de las molestias permanentes, 2) que las incomodidades producidas a los vecinos sean significativas y superiores a las habituales en las relaciones de vecindad.

Para desestimar la demanda la juez a quo analiza parcialmente las diferentes pruebas practicadas, cometiendo errores de gran trascendencia en su valoración probatoria, y dejando de analizar otras importantes pruebas obrantes en las actuaciones.

En definitiva, se centra el presente recurso en determinar cómo esta parte ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, tanto en orden a la realidad de los ruidos y vibraciones, como al resto de molestias que sufre mi poderdante por la actividad del local comercial.

Como bien conoce la Sala, a priori debe prevalecer la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, salvo que se aprecie manifiesto error, y ese error es precisamente en el que se funda el presente recurso de apelación, puesto que tal y como glosaremos seguidamente, la juez a quo ha valorado errónea y sesgadamente las pruebas practicadas y ha pasado por alto pruebas de suma relevancia para la resolución de la presente Litis.

Llama poderosamente la atención también a esta representación que por la sentencia de instancia se recoja que las conductas ilícitas por inmisiones excesivas cobran mayor fuerza cuando afecten a personas en relación con su sede o domicilio, y que pese a constituir mi representada la residencia y domicilio personal de los propietarios que la integran, no se haya tenido en cuenta en ningún momento dicha circunstancia. Es decir, la sentencia de instancia, efectivamente reconoce, citando y transcribiendo la jurisprudencia existente al respecto (entre otras, STC 24 de Mayo de 2.001, STTS de 29 de Abril de 2.003, o STAP de Asturias de fecha 4 de Enero de 2.002 ), la mayor protección que merece la paz familiar y el entorno en el que se desarrolla la vida íntima o privada de las personas, y sin embargo, pese a todo el material probatorio obrante en las actuaciones, no protege dichos valores, permitiendo con la sentencia dictada, la fragante y constante vulneración de aquellos.

Dicho lo anterior, centraremos los siguientes motivos de impugnación en analizar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se refieren al análisis de las pruebas practicadas y en advertir que la conclusión alcanzada de que las mismas no acreditan la realidad y entidad de las molestias ocasionadas a mi patrocinada, no es una conclusión correcta, debiendo ser revisada por la Sala.

PRIMERO

PRUEBA TÉCNICA PRACTICADA A INSTANCIA DE ESTA PARTE. INCORRECTA VALORACION DE LA MISMA EFECTUADA POR LA JUEZ A QUO HASTA EL PUNTO QUE NIEGA SU EXISTENCIA.

Se señala por la juez a quo que la prueba pericial brilla por su ausencia, pues no se ha aportado con la demanda ni se ha solicitado prueba pericial en este proceso. Lo único cierto es que no se ha aportado una pericial de parte, ni se ha solicitado una prueba pericial judicial al efecto, pero el motivo de ello no es, sino que en fecha 27 de mayo de 2.015 se solicitó ante el Servicio de contaminación acústica del Excmo. Ayuntamiento de valencia, la solicitud de que se practicara una medición del ruido y vibraciones proveniente del local. (DOCUMENTO DIECIOCHO de la prueba documental aportada en la Audiencia previa).

Tal medición fue efectuada en fecha 8 de abril de 2.016, y fue aportada por esta parte a las actuaciones en fecha 13 de abril de 2.016, tomando razón del nivel sonoro de acuerdo con las condiciones establecidas en la OMPCA. Y el resultado de dicha medición es desfavorable. Es decir, tal y como seguidamente explicitaremos y pese a las alegaciones que fueron efectuadas en el acto del juicio, Su Señoría no ha tenido en cuenta la existencia de dicha medición ni por su supuesto los resultados de la misma.

Es decir, SI EXISTE UNA PRUEBA PERICIAL, pues no puede considerarse de otra manera la existencia de una medición acústica efectuada por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Valencia, con sonómetro integrador, calibrador y micrófono, todos ellos de la marca Bruel £ Jael, modelos 2250, 4231 y 4189, y con números de serie 3000764, 3004343 y 2839823, respectivamente.

La juez a quo hace caso omiso de dicha medición, pues solo tiene en cuenta el informe que se emite por el Ayuntamiento en fecha 12 de abril de 2.016, en el que se determina que puede el establecimiento sito en el local adoptar medidas para subsanar las deficiencias existentes. Es decir, está acreditado que las deficiencias existen, la medición en si misma determina que el bajo comercial incumple la normativa acústica, y así ha quedado demostrado, y las preceptivas medidas correctoras nunca han sido adoptadas por las demandadas (luego ahondaremos en este extremo).

El nivel de ruido detectado en el interior del local, en el momento en el que se practica la medición, no es muy elevado, pero, aun así, se incumple el máximo legal permitido, dato que la juzgadora pasa por alto. Pero lo

que no puede obviarse (como hace la sentencia de instancia), es que, en el resultado de la medición con las ventanas cerradas de las viviendas superiores, las bajas frecuencias (que en definitiva son los graves y las vibraciones a las que se refieren las pruebas testificales), sobrepasan en 2,68 el máximo legal permitido.

Es curioso como la juzgadora pese a reconocer que las conductas ilícitas cobran mayor fuerza cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, pase totalmente por alto que existe una medición acústica, que la misma es desfavorable, y que ha acreditado cumplidamente este parte que el ruido, y fundamentalmente las bajas frecuencias sobrepasan los límites legalmente establecidos. Desconoce totalmente que tratándose del domicilio de las personas que integran la comunidad actora, no puede obviarse o no tenerse en cuenta estos datos para proteger su intimidad y bienestar.

Hemos de volver a detenernos en la importancia que le da la sentencia recurrida al hecho de que el informe del Ayuntamiento de Valencia de fecha 12 de abril de 2.016, considere que la demandada pueda subsanar las deficiencias existentes, o que el Ayuntamiento no haya iniciado un expediente sancionador contra el bajo comercial. No puede responsabilizarse a esta representación de la inactividad del Ayuntamiento de Valencia, inactividad que se ha acreditado en autos que se ha producido desde el mismo momento en que se concedió la licencia, dado que no es hasta que se emite el informe de fecha 28 de octubre de 2.016, (aportado en el Otrosí digo), cuando la Corporación municipal empiece a tomar conciencia de la irregular situación de la actividad del bajo objeto de las actuaciones.

Es un hecho constatado en Autos, que la actividad que se desarrolla en el local comercial no cumple con la normativa vigente en materia de contaminación acústica, y ninguna referencia se hace a ello tampoco en la sentencia impugnada. A instancia de esta parte, se ha acreditado tal circunstancia, lo que junto a la medición técnica obrante en Autos que acredita el incumplimiento de los límites legales permitidos, supone el cumplimiento pleno por esta representación de la carga de la prueba que le incumbe.

En el documento 1 de la contestación a la demanda de la mercantil Matías Perelló 32 SL, se aporta la licencia de dicha demandada, y en ella ya consta como una exigencia municipal cumplir con las medidas complementarias previstas en los artículos 18 y 19 del Decreto 266/204, de 3 de diciembre del Consell, según el cual: "de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2002 será responsabilidad de los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones el (levar a cabo un control de la emisiones acústicas y de los niveles de...

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