ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9233A
Número de Recurso3209/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3209/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3209/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Antonio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 475/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 924/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de D. Jose Antonio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Inés Conde Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000; C/ DIRECCION001, NUM001, y C/ DIRECCION002, NUM002, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de agosto de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 7.2 LPH, en relación con el presupuesto del requerimiento previo. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge, en las Sentencias de esta Sala 2130/2016, de 18 de mayo y 7980/2011, de 17 de noviembre. También dice infringida la SAP Navarra (Sección Tercera) 181/2015, de 22 de mayo.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 7.2 LPH, al entender no acreditada la conducta molesta que se imputa al recurrente. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge, en las Sentencias de esta Sala 2130/2016, de 18 de mayo y 7980/2011, de 17 de noviembre. También dice infringida la SAP Navarra (Sección Tercera) 181/2015, de 22 de mayo; SAP Valencia (Sección Sexta) 168/2017, de 16 de mayo; SAP Vizcaya (Sección Quinta) 168/2017, de 15 de junio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Plantear cuestiones nuevas no alegadas en los escritos rectores del procedimiento.

    La parte recurrente insiste en que no se cumplió el presupuesto establecido en el art. 7.2 LPH, consistente en el requerimiento previo al copropietario frente al que se pretende dirigir la acción de cesación.

    Tal y como advierte la Audiencia Provincial en el Fundamento Jurídico Tercero: "[...] Pero la ausencia de requerimiento constituye una cuestión nueva, planteada por vez primera en la segunda instancia. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" ), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016 ), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014), entre otras]. No puede aceptarse que la mención en el hecho sexto de la contestación, "Niego el total contenido de la demanda, punto por punto y genéricamente, en cuanto se aparte o difiera del de esta contestación", pueda entenderse como que se estaba también oponiendo que el requerimiento no se había practicado, cuando en el resto de la contestación no se recoge mención alguna a esta cuestión. Tampoco en la audiencia previa se hizo referencia alguna máxime cuando se concretó que no había cuestiones procesales planteadas, y que el único objeto de discusión sobre el que iba a versar la prueba era la realidad de las molestias. Por lo que debe considerarse que se está planteando la ejecución defectuosa del requerimiento como cuestión nueva, y por lo tanto debe rechazarse su planteamiento por extemporáneo [...]".

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En cualquier caso, además de lo expuesto en el punto anterior, la sentencia recurrida considera acreditado que se efectuó el requerimiento exigido en el art. 7.2 LPH.

    Por otra parte, el recurrente sostiene que no han quedado probadas las actividades molestas que se le imputan. Fundamenta dicha afirmación en que la mayor parte de las denuncias contra el mismo tuvieron resultado negativo, y en que fue absuelto en prácticamente por todos los delitos leves. Desconoce de esta forma la conclusión alcanzada en sentido contrario por la Audiencia Provincial, tras analizar conjuntamente toda la prueba practicada: "[...] Si bien es cierto que en muchas de las reseñas de actuaciones policiales consta que a la llegada de la patrulla no se percibía ruido en la casa, o que el vecino que llamó comunica que ya cesó el ruido, también lo es que su número refleja una situación patológica. No puede considerarse como normal que durante varios años se esté llamando con esa asiduidad a la Policía Local para quejarse de que la misma persona está generando ruidos que impiden a los demás copropietarios descansar y disfrutar de su intimidad. Y en otras actuaciones sí consta que los agentes constatan esas molestias, y se solucionan.

    La prueba testifical en litigios dentro de una comunidad en propiedad horizontal normalmente va a pecar del defecto que achaca el apelante: los testigos son los copropietarios, y en cierta medida tienen un interés en el resultado del litigio. Pero también debe valorarse que uno de los testigos es el administrador de la comunidad, quien corroboró lo reflejado en el acta de la junta celebrada en el año 2015: la sensación de desesperación de los vecinos y sobre todo, que el propio don Benjamín reconoció que era él quien derramaba aceite en la escalera, quien hacía los ruidos, y las demás actuaciones que se le imputaban. Esa "sensación de desesperación" es la que confirman los otros testigos, los copropietarios del edificio: que no podían dormir, que el ruido era insoportable, que llevan así muchos años, que tienen miedo, que no dejan bajar o subir solas a sus hijas, que se sentían amenazados, hasta el punto de abandonar la vivienda e irse de alquiler a otra. Por último, no puede obviarse la declaración testifical del vecino al que no afectaba el ruido (dada la localización de su vivienda, según explicó), quien explicó con todo detalle su intervención para intentar evitar esta situación, cómo don Benjamín le reconoció los hechos, su deseo de apaciguar los ánimos, de reconducir la situación, y el fracaso de su gestión quien narra la situación vivida, diferenciando entre lo él testifica y aquello en lo que es testigo de referencia. En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ Ts. 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 )], y con todo ese bagaje probatorio, debe compartirse la conclusión a la que se llega: Por causa no concretada, don Benjamín está llevando a cabo desde hace muchos años actuaciones que impiden la normal convivencia en vecindad [...]".

    En el mismo sentido por lo que respecta a la procedencia de la privación del uso de la vivienda durante el plazo establecido en la sentencia de instancia.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). En el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 475/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 924/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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