STS 244/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso827/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución244/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Concepcióny EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, SA. como Responsable Civil Subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó a dicha recurrente por delito de injurias graves hechos con publicidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Joaquín, representado por el Procurador Sr. D. Luis Pulgar Arroyo, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Reuero.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, incoó procedimiento abreviado con el número 175 de 1993, contra Concepción, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO: Concepción, mayor de edad, sin antecedentes penales, como periodista prestaba sus servicios en el periódico El Mundo del País Vasco, propiedad de la empresa Editorial del Pueblo Vasco, S.A. Conocía que Joaquínhabía sido DIRECCION000de Ordenación Académica desde junio de 1990, asumiendo las funciones de DIRECCION000del Profesorado desde marzo de 1991 hasta el 1 de agosto del mismo año, sin que tuviese en su condición de DIRECCION000de forma significativa facultades para suscribir contratos o disponer de fondos, asimismo sabía que Joaquínhabía asumido efectivamente las funciones de DIRECCION001de la Universidad del País Vasco el 5 de septiembre de 1991, aunque su nombramiento se realizó mediante Decreto del Gobierno Vasco NUM000, de 10 de septiembre, y que finalizó en las referidas funciones como consecuencia del nombramiento de DIRECCION001por Decreto del Gobierno Vasco NUM001, de 29 de octubre de 1991 (B.O.P.V. de NUM002de octubre). Publicó en el citado periódico el día 13 de febrero de 1993, con ocasión de un informe elaborado por el Tribunal Vasco de Cuentas en el que se fiscalizaba la liquidación del presupuesto para el año 1990 de la Universidad del País Vasco, en la primera página que "El ex DIRECCION001de la UPV Joaquínrealizó operaciones irregulares millonarias durante su gestión" remitiendo a la página 10 en la que en titular destacado en negrita reproduce lo anterior señalando asimismo en titulares no destacados en negrita y con caracteres tipográficos más pequeños que "El Tribunal de Cuentas vasco detecta una "gran descontrol" de cientos de millones" y "Las ilegalidades de Jose Franciscoen la UPV se extendieron a su sucesor". Se acompañaba el artículo con una fotografía en la que entre otras personas estaba Joaquínen un claustro de la Universidad. En el texto del artículo reitera lo afirmado en titulares, reseña que "Joaquínformó parte del equipo de Jose Franciscoy le sustituyó en funciones tras su dimisión, durante el curso 1990-1991", sin que vuelva a referirse a Joaquínen la exposición que hace del informe del Tribunal de Cuentas Vasco.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la inculpada del delito de calumnias del que era acusada por la acusación particular, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Concepcióncomo autora responsable de un delito de injurias graves hechas con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA, siendo la cuota diaria 4.442.- pesetas, al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular, así como que abone a Joaquínla cantidad de 1.000.000,- de pesetas como indemnización de perjuicios, declarándose responsable civil subsidiario a la mercantil Editorial del Pueblo Vasco, S.A.

Declaramos la solvencia de la condenada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Concepción, y EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A. como Responsable Civil Subsidiario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia infringido por falta de aplicación del art. 113 del CP. de 1973, en relación con la disposición transitoria primera del vigente CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo único del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Concepcióny de EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, SA., se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 113 del CP. de 1973, y de la Disposición Transitoria 1ª del CP. de 1995.

Los recurrentes estiman que debió haberse declarado la prescripción del delito de injurias atribuido a Concepción, por haberse tardado más de seis meses en presentarse la querella desde que el hecho injurioso tuvo lugar -el artículo ofensivo se publicó el 13 de febrero de 1993 y la querella se presentó el 21 de enero de 1994- por lo que la prescripción tenía que haber operado por imperativo de lo dispuesto en el citado art. 113 del CP. de 1973, en su párrafo quinto, aplicable, según lo prevenido en la Disposición Transitoria 1ª del CP. de 1995, por regir el CP. de 1973 en la fecha de los hechos y resultar más favorable a la acusada; censurándose en el recurso el criterio de la sentencia impugnada de considerar que para computar el tiempo de prescripción había de tenerse en cuenta la pena correspondiente al delito de calumnia imputado en el procedimiento, y no la del delito de injurias apreciado en la sentencia.

La intervención de la representante del Ministerio Fiscal en apoyo del recurso ha sido de gran utilidad en la perfilación del mismo, en cuanto ha servido para el esclarecimiento de las incidencias del proceso influyentes en la prescripción. Dicha representante del Ministerio Público ha puesto de relieve que la querella no se interpuso pasados seis meses desde la comisión del hecho delictivo, sino a los doce días, el 25 de febrero de 1993, habiendo sido admitida a trámite el 1 de marzo siguiente. La Sala ha comprobado que son exactas las informaciones dadas por el Fiscal, examinando las actuaciones y concretamente, los folios 1, 11 a 24, y 25.

Da cuenta, por otra parte, el Ministerio Fiscal de que el proceso estuvo penalizado más de un año y medio, desde la providencia del Juzgado núm. 2 de lo Penal de Bilbao de 8 de febrero de 1995 hasta el auto del mismo Órgano Judicial de 30 de septiembre de 1996, en que se declaró incompetente. La Sala ha podido comprobar también la exactitud de la alegación del Fiscal sobre la paralización del proceso.

SEGUNDO

Según se declara en la sentencia de esta Sala de 9.5.97, la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, al derecho a juzgar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo la prescripción una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo,. que puede apreciarse en cualquier estado del procedimiento, incluso de oficio, sin necesidad de alegación, y plantearse como cuestión nueva en el recurso de casación.

La dilucidación por vía de casación, y por el cauce del art. 849.1º de la LECrim., de la prescripción de un delito apreciado en sentencia exigirá las siguientes operaciones: a) La comprobación de la fecha de los hechos, cuando la causa de la prescripción es el retraso de la dirección del procedimiento contra el culpable; b) La constatación de la pena correspondiente al delito, habiendo de entenderse, conforme a jurisprudencia consolidada, que la pena sobre la que operará la norma de prescripción será la señalada en abstracto al delito, sin atender a las modificaciones resultantes de grados de ejecución o participación o de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad. La infracción punitiva que se tendrá en cuenta será la apreciada en la sentencia, y no la que haya sido objeto de querella, o de procesamiento o de acusación. No cabe interpretar extensivamente, como se hace en el Fundamento Quinto de la sentencia impugnada, la doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 25.1 y 24.4.90, 27.1, 5.6, 10.9 y 20.11.91, y 1241/97 de 17.10, que entiende que perseguido un hecho como delito a lo largo del proceso, su conceptuación final como mera falta en la sentencia, no implicará que proceda aplicar los plazos prescriptivos de tal tipo leve de infracción.; c) la comprobación de los datos procesales determinantes del retraso en la iniciación de la persecución procesal de la persona luego acusada, o evidenciadores de la paralización del proceso. El examen por tanto de la procedencia de la prescripción en trance casacional no puede apoyarse exclusivamente en los hechos probados, según los términos del art. 849.1º de la LECrim., sino que se fundará también en el contenido de las actuaciones procesales, con atención especial a las fechas de las mismas; y d) Finalmente, deberá verificarse la subsunción en las normas sobre prescripción de los datos referentes al retraso en la iniciación del proceso o a su paralización, con apoyo en el delito apreciado en la sentencia y en la pena al mismo correspondiente.

En supuestos, como el de autos, de modificación de la normas tipificadoras de los hechos delictivos y de las reguladoras de la prescripción, con posterioridad a la comisión de los mismos y antes de su enjuiciamiento deberá aplicarse el conjunto de normas de uno u otro bloque legislativo, que resulten más favorables al reo, según lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LO. 10/95, de 23 de noviembre.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta en el precedente Fundamento, debe estimarse el recurso, sino con base en los datos fácticos en que se le apoyó, sí con sustento en los que suministró la representante del Ministerio Público y pudo comprobar la Sala, según se argumentó en el párrafo segundo del Fundamento Primero, ya que el procedimiento estuvo paralizado más de un año, y el delito apreciado en la sentencia era el de injurias, por lo que la prescripción del mismo tendría lugar tanto aplicando las normas del CP. de 1973 -113, párrafo quinto, y 114 párrafo segundo-, como las del Código Penal de 1995 -131.1º párrafo quinto y 132.2º, ap. 2-.

Y, con arreglo a las indicadas normas, hubiese operado también la prescripción, aunque se estimase que el delito a considerar era el de calumnias.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Concepcióny EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, SA. como Responsable Civil Subsidiario, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Procedimiento Abreviado núm. 175/93, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de injurias y calumnias contra Concepción, con D.N.I. nº NUM003, nacida el 10.2.54, hija de Pedro Miguely María Inés, natural de Bilbao, provincia de Vizcaya, y domiciliada en Bilbao, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, siendo parte en calidad de Responsable Civil Subsidiario, EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, SA.: la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Según lo argumentado en la primera sentencia, debe estimarse prescrito el delito atribuido a Concepción, lo que comporta su absolución del mismo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 112.6º del CP. de 1973, y 130.3º del CP. de 1995.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Concepción, del delito de injurias de que fue acusada, y por el que fue condenada, con declaración de oficio de las costas, y con absolución de toda responsabilidad civil subsidiaria a EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, SA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 487/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...tendrá en cuenta será la apreciada en la sentencia, y no la que haya sido objeto de querella, de procesamiento o de acusación ( S.T.S. 244/1.999, de 15 de marzo ). Por ello la valoración del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho enjuiciado hasta el inicio de las actuac......
  • SAP Jaén 25/2000, 24 de Noviembre de 2000
    • España
    • 24 Noviembre 2000
    ...habría prescrito, atendiendo a la pena concreta y determinada a imponer, ya que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 9-5-97 y 15-3-99 , "la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado, al derecho a juzgar en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna......
  • SAP Jaén 169/2009, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...del delito obligaría a dictar sentencia absolutoria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 15 de marzo de 1999 , la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, al derecho a juzgar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 329/2010, 15 de Septiembre de 2010
    • España
    • 15 Septiembre 2010
    ...delictivo por efecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( Ss.T.S. 246/1.998, de 16 de febrero ; 244/1.999, de 15 de marzo ; 509/2.007, de 13 de junio ; 414/2.008, de 7 de julio ), por lo que la pena base a tener en cuenta a efectos de la prescripción del deli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el derecho penal
    • 1 Diciembre 2002
    ...el tiempo necesario para la prescripción se atenderá solamente a la pena de prisión». 19 Así, v.gr., entre las más recientes, la STS de 15 de marzo de 1999 (Ar. 1680), FJº 20 Así, la STS de 4 de marzo de 1999 (Ar. 1677), FJº 8º. 21 Vid., v.gr., la STS de 14 de abril de 2000 (Ar. 2545), FJº ......
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • 1 Enero 2003
    ...el tiempo necesario para la prescripción se atenderá solamente a la pena de prisión». 19 Así, v.gr., entre las más recientes, la STS de 15 de marzo de 1999 (Ar. 1680), FJº 20 Así, la STS de 4 de marzo de 1999 (Ar. 1677), FJº 8º. 21 Vid., v.gr., la STS de 14 de abril de 2000 (Ar. 2545), FJº ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR