SAP Las Palmas 121/2007, 3 de Mayo de 2007
Ponente | NICOLAS ACOSTA GONZALEZ |
ECLI | ES:APGC:2007:965 |
Número de Recurso | 70/2007 |
Número de Resolución | 121/2007 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de mayo de 2007
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 149/2006, Rollo de Sala 70/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de San Bartolomé de Tirajana, entre partes, como apelante, Adolfo, y como apelado el Ministerio Fiscal
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de noviembre de 2006, en la que se declaraba que debo absolver y absuelvo a doña Celestina como autor y responsable de una falta de injurias y amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo proponiendo nuevas pruebas que fueron inadmitidas por auto de 17 de abril de 2007
Se aceptan los de la sentencia apelada
Por Adolfo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho combatiendo la valoración que, de la prueba practicada en el plenario, se lleva a cabo por el juez a quo, destacando, por un lado, la credibilidad de la denuncia y, por otro, las contradicciones en las que incurrió la denunciada.
Dado que la sentencia de instancia es absolutoria del denunciado y que el recurso se fundamenta en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, por parte del Magistrado a quo, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE. De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad...
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