ATS 999/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8650A
Número de Recurso2114/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución999/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 999/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2114/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2114/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 999/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 91/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 6/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Motril, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a la acusada Benita como autora criminal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.2 c) del Código Penal , ya definido, concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a los esposos Abelardo y Concepción en la cantidad de 22.500 euros y al pago de la otra mitad de las costas, incluidas las costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Benita , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 248.2.c) del Código Penal , en relación con los artículos 5 y 10 del mismo cuerpo legal , y error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Abelardo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia Pato Sanz, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a ambos motivos ya que, pese a haberse articulado por diversos cauces casacionales, en todos ellos la recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánico del Poder Judicial , denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar el fallo condenatorio, de naturaleza indiciaria, es insuficiente y, además, que la valoración de la misma realizada por la Sala a quo carece de la necesaria racionalidad y congruencia. En concreto, afirma que es irracional e incongruente estimar que la víctima presenta graves limitaciones físicas y psíquicas y, al mismo tiempo, considerar que su declaración plenaria era lúcida y bastante para fundar el fallo condenatorio.

    En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 248.2.c) del Código Penal , en relación con los artículos 5 y 10 del mismo cuerpo legal , y error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    No obstante, los referidos cauces casacionales invocados, la recurrente reitera su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia pues afirma que en el acto del juicio "no se probó la materialidad del delito" y, por ello, no puede ser considerada como autora del mismo. Además, afirma que tampoco quedó acreditado que existiese una confianza entre ella y la víctima bastante para fundar la agravante de abuso de confianza ya que la perjudicada, en el plenario, se limitó a afirmar que "no le tenía (a ella) más confianza que como su trabajadora".

    Analizaremos pues los tres motivos conjuntamente.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Benita , fue contratada por Abelardo en el año 2008 para que a modo de asistenta personal atendiera y cuidara de lunes a viernes en horario de mañana a la esposa de este, Concepción en el domicilio de ambos, así como para que la asistiera en todas las necesidades que precisara, dadas las importantes limitaciones físicas y sobre todo psíquicas de esta, derivadas de la enfermedad que padece.

    En el contexto de esta relación laboral, habiendo transcurrido más de cinco años, sin incidencia, el viernes 22 de noviembre de 2013, la acusada, a la conclusión de su jornada semanal, decidió coger del bolso de la perjudicada sus tarjetas bancarias para disponer de ellas durante el fin de semana y devolverlas el lunes al iniciar su jornada, contando con la seguridad de que la dueña (en atención a las limitaciones antes referidas) no las utilizaría ni las echaría en falta durante ese tiempo.

    Ese mismo día, la acusada acudió a un cajero donde intentó sacar 450 euros, sin conseguirlo. A continuación, con intención de ilícito beneficio económico, acudió a otro cajero del que obtuvo un reintegro de 300 euros. El viernes siguiente, repitió la misma operación fraudulenta a la salida del trabajo. Desde entonces, la acusada siguió haciendo lo mismo durante los siguientes once meses, movida por lograr ese ilícito enriquecimiento, y extrajo periódicamente y cada vez con más frecuencia de diferentes cajeros automáticos distintas cantidades de dinero que incorporaba a su patrimonio. La acusada accedía a esas cuentas utilizando el código del número clave de dos tarjetas bancarias de la perjudicada, pues los conocía a consecuencia de acompañarla durante tantos años en compras que abonaba con esa forma de pago electrónico.

    Así las cosas, la acusada prevaliéndose de la situación física y anímica en que se hallaba Concepción y de la confianza puesta en ella, se apoderó, entre los días 22 de noviembre de 2013 y 4 de octubre de 2014 de un total de 22.500 euros a través de 83 retiradas de efectivo a través de cajeros automáticos contra las cuentas bancarias de la perjudicada.

    La acusada fue despedida el 4 de noviembre 2014 por razones disciplinarias por sus empleadores y perjudicados, firmando la acusada su notificación y percibiendo el finiquito ofrecido como indemnización legal y el importe del salario de un mes trabajado, con los descuentos correspondientes.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la acusada no ha devuelto nada de la cantidad apoderada, ni impugnó ante el juzgado su despido.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, revela que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, y, por último, acredita que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que la acusada realizó los hechos por los que fue condenada en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - La propia declaración plenaria de la acusada en alguno de sus aspectos.

    En concreto, la acusada afirmó que la perjudicada, a espaldas de su marido, le había autorizado a sacar 300 euros mensuales (hasta un total de 1.800 euros) como complemento del sueldo mediante el uso de las tarjetas bancarias y que por ese motivo conocía las claves de las referidas tarjetas. Asimismo, afirmó que todas las retiradas de efectivo las realizó fuera del horario laboral ya que convino con la perjudicada que ese complemento no podía ser conocido por el marido de aquella.

    - La declaración plenaria de la perjudicada quien afirmó que nunca autorizó a la acusada a retirar dinero con sus tarjetas bancarias sin que el Tribunal de instancia apreciase incapacidad alguna en esta para declarar.

    - Las declaraciones plenarias de la hija de la perjudicada y de la asesora jurídica de la misma quienes convinieron que cuando comunicaron a la acusada que iba a ser despedida y las razones del despido esta les reconoció que había realizado los hechos por los que ha sido condenada.

    - Y, por último, los diferentes documentos corroboradores de los hechos denunciados y, en concreto, los documentos bancarios acreditativos de las retiradas de efectivo (siempre realizadas fuera de los horarios de trabajo de la acusada) y, asimismo, el documento de despido de la acusada que no fue recurrido por la misma.

    Las pruebas antes referidas permitieron al Tribunal de instancia inferir que entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2014 la perjudicada vio cómo el importe de su cuenta corriente descendió en una cantidad de 22.500 euros produciéndose las retiradas de efectivo siempre fuera del horario laboral de la acusada.

    Asimismo, el Tribunal de instancia justificó en sentencia las razones por las que estimó que fue la recurrente quién se apoderó de las cantidades defraudadas a la perjudicada. En este sentido afirmó que, a pesar de lo declarado por la acusada en el plenario, la perjudicada no le permitió retirar cantidad dineraria alguna en concepto de complemento del sueldo, sino que fue la acusada quien, después de coger sus tarjetas de crédito sin su consentimiento, realizó la totalidad de las retiradas de efectivo pues, de un lado, era conocedora de las claves de las tarjetas de crédito y tenía acceso a las tarjetas por razón de su empleo (consistente en el cuidado de la perjudicada) y, de otro lado, las retiradas tuvieron siempre lugar fuera del horario laboral de la acusada.

    De igual modo, el Tribunal de instancia afirmó que debía aplicarse la circunstancia agravante de abuso de confianza ( artículo 22.6 CP ).

    Hemos dicho, así lo recuerda la Sala a quo, que "el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución" ( STS 459/2014, de 4 de junio ).

    En aplicación de la referida jurisprudencia, el Tribunal de instancia concluyó conforme a Derecho la concurrencia de la señalada circunstancia agravante ya que, de conformidad con la prueba antes expuesta, la acusada realizó los hechos por los que fue condenada después de haber prestado sus servicios como cuidadora de la perjudicada durante 5 años de forma continuada (circunstancia reconocida por la propia acusada), sin que hubiese habido incidente alguno precedente, lo que le permitió cometer los hechos por los que fue acusada sin despertar sospecha alguna por parte de la perjudicada o su familia. Y, de otro lado, ya que la misma tenía acceso a las tarjetas de crédito de forma directa y conocía las claves para su uso al haber presenciado su utilización por parte de la perjudicada. Por ello, el Tribunal de instancia concluyó de forma racional que cuando la acusada cometió los hechos "ya se había generado una situación de alta confianza y esa lealtad inherente al leal desempeño de su trabajo fue determinante de la mayor facilidad para la planificación y ejecución de su plan y modus operandi ".

    En definitiva, debe denegarse la razón a la recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio sin que, como afirma la recurrente, haya consistido en la sola declaración de la perjudicada, sino en una pluralidad de hechos acreditados que interrelacionados entre sí, permitieron al Tribunal de instancia concluir conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, que realizó los hechos por los que fue condenada en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia. Tal conclusión no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, no puede ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por último, daremos respuesta al reproche formulado por la recurrente relativo a que el Tribunal de instancia no acogió la doble tesis alternativa por ella propugnada de forma indirecta y consistente bien en que las disposiciones dinerarias que se le atribuyen pudieron haber sido realizadas por otras personas allegadas a la perjudicada, bien que las cantidades que reconoció haber retirado del cajero (1.800 euros, a razón de 300 euros mensuales ) fueron percibidas previo consentimiento de la perjudicada.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal a quo , ante las diferentes versiones ofrecidas por las diferentes partes intervinientes (tesis incriminatoria y tesis exculpatoria), en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , acogió la tesis incriminatoria, en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario que, como hemos dicho, fue valorada de forma racional y lógica.

    En este sentido, conviene recordar que, hemos afirmado de forma reiterada, que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa de la recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por la recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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