STS, 18 de Junio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:4636
Número de Recurso50/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 50/2004, interpuesto por don Joaquín, representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el Acuerdo de 10 de octubre de 2003 del Tribunal Calificador nº 1 de las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, convocadas por Acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de concurso y se convoca el comienzo de la oposición, para los candidatos que acceden a la reserva de plazas para licenciados en Derecho con 6 años de ejercicio profesional, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 259, de 18 de octubre de 2003.

Se ha personado, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 19 de febrero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, en representación de don Joaquín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 10 de octubre de 2003 del Tribunal calificador nº 1 de las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, convocadas por Acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de concurso y se convoca el comienzo de la oposición, para los candidatos que acceden a la reserva de plazas para licenciados en Derecho con 6 años de ejercicio profesional, publicado el Boletín Oficial del Estado número 259, de 18 de octubre de 2003.

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se dio traslado a la parte demandante para que formulara la demanda.

SEGUNDO

Completado el expediente administrativo, por escrito presentado el 25 de octubre de 2004, el Sr. Martínez Ostenero, en representación del recurrente, formalizó la demanda y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, dictando una Resolución por la que se declare no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho --subsidiariamente, anulable--, el Acuerdo de 10 de octubre de 2003 del Tribunal calificador número 1 de las pruebas de ingreso de las carreras Judicial y Fiscal, convocadas por Acuerdo de 20 de marzo de 2003 de la Comisión de Selección, por el que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de concurso y se convoca el comienzo de la oposición, para los candidatos que acceden a la reserva de plazas para licenciados en Derecho con 6 años de ejercicio profesional, publicado en Boletín Oficial del Estado número 250, de fecha 18 de octubre de 2003 --que conlleva en cuanto necesario la nulidad del Acto de 23 de septiembre de 2003, del Tribunal Calificador número 1 en relación con celebración de entrevista en fase de concurso de méritos en lo que exceda de las Bases de Convocatoria en su actuación, y asimismo, como derivado del Acuerdo recurrido, el Acuerdo de 14 de octubre de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial--, en cuanto indebida omisión del nombre del recurrente en dicha lista, interesándose asimismo, reconocimiento de dicha situación en el recurrente, esto es inclusión del nombre del recurrente en la lista de los aspirantes incluidos en el Acuerdo, con adopción de las medidas adecuadas para su establecimiento, con indemnización de los daños y perjuicios causados, así también para el supuesto de que aquélla no fuera posible. SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de entender no procede el reconocimiento de la situación expresada, en todo caso declaración de nulidad del Acuerdo de 10 de octubre de 2003 señalado. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que al derecho de esta parte interesa el recibimiento del presente pleito a prueba, la cual habrá de versar sobre

  1. La adecuación de los méritos alegados por los aspirantes a las cuestiones trasladadas por el Tribunal para comentario, en la entrevista a que se convoca, y conforme las Bases de convocatoria.

  2. La redacción y contenido de las Actas que obran en el Expediente

  3. La contratación por el recurrente de un Servicio de preparación del Temario, con cuanto concierne al contenido de éste

  4. En general los puntos de hecho contenidos en los escritos de demanda y contestación en cuanto vengan discutidos"

Por segundo Otrosí Digo, estimó la cuantía del recurso como indeterminada y, por tercero, interesó la realización de trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 15 de noviembre de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 30 de noviembre de 2004, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 21 de enero y 4 de febrero de 2005, unidos a los autos.

SEXTO

Mediante providencia de 9 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en este recurso la legalidad de la actuación del Tribunal Calificador nº 1 de las Pruebas convocadas para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por el procedimiento de concursooposición previsto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de marzo de 2003 . Se trata del turno para juristas con más de seis años de ejercicio profesional a quienes se les reserva una de cada cuatro plazas objeto de provisión.

Don Joaquín concurrió a esa convocatoria y, previa valoración de sus méritos según las bases de la convocatoria, como quiera que superó la puntuación mínima establecida para acceder a ella, obtuvo 15,10 puntos siendo el mínimo 14, fue convocado a la entrevista que el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé al objeto de contrastar la realidad de su formación jurídica y su capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados. Entrevista que no puede, dice este precepto legal, convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

Pues bien, el Sr. Joaquín tras realizarla fue declarado no apto quedando, en consecuencia, excluido del proceso selectivo. Entiende, sin embargo, que en realidad fue sometido a un examen en contra de lo previsto legal y reglamentariamente y que el Tribunal Calificador no observó las bases de la convocatoria en lo relativo al desarrollo y valoración de esa entrevista.

Por eso, el 7 de diciembre de 2003 recurrió en alzada ante la Comisión de Selección, conforme a la base quinta 2, contra el Acuerdo de aquél de 10 de octubre de 2003 que no le incluía entre los aspirantes que habían acreditado la realidad de su formación jurídica. Sostenía que nada en el procedimiento seguido justificaba tal decisión porque lo único que había en él era la entrevista realizada el 23 de septiembre de 2003 la cual, decía, solamente en sus treinta primeros segundos se ajustó a lo establecido por las normas que la regulan pues, como ya señaló durante su desarrollo, era dudoso que las cuestiones que se le plantearon guardaran relación con los méritos que había aducido y que alguna de ellas poco tenía que ver con los problemas que tiene que afrontar un Juez al frente de un Juzgado mixto, categoría de entrada en la Carrera Judicial. Señalaba, asimismo, que pese a todo la entrevista se desarrolló de esa manera inadecuada con el consiguiente desconcierto para él "por no ajustarse las previsiones de preparación (...) a las exigencias planteadas por los miembros del tribunal". Por todo ello, solicitaba que se declarara parcialmente nulo o anulable aquél acuerdo y que se supliera la omisión en la que incurre reponiendo su nombre en la relación de quienes superaron el concurso y convocándole a la fase de oposición. La infracción del artículo 23.2 de la Constitución y la arbitrariedad y la infracción del procedimiento con vulneración del artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial eran los fundamentos jurídicos de su pretensión.

Pocas fechas después --el 14 de noviembre de 2003-- dirigió un recurso de alzada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el Acuerdo de su Comisión Permanente de 14 de octubre de 2003 por el que aprobaba la propuesta del Tribunal Calificador nº 1 de relación de aspirantes que habían superado la fase de concurso del proceso selectivo. Recurso de alzada cuyo contenido sustancial es el mismo que el del anterior.

La Comisión de Selección, aprobando el informe elaborado por el Letrado de Selección, desestimó por acuerdo de 10 de diciembre de 2003 el recurso de alzada presentado por el Sr. Joaquín . Dicho informe, apoyándose en el contenido del acta nº 5 levantada por el secretario del Tribunal Calificador nº 1 sobre el desarrollo de la entrevista decía, en lo principal, lo siguiente:

"Se le formulan las siguientes preguntas: Obligaciones mancomunadas y solidarias. Solidaridad impropia. Error judicial y requisitos. Retracto convencional. Principios que entran en juego en la ley penal. ¿Ha establecido la subsidiariedad para su propia competencia el Tribunal Superior de Justicia?. Querella por hechos cometidos en el extranjero entre extranjeros, ¿sería competente la jurisdicción española? ¿qué Juez o Tribunal sería el que tendría que conocer la misma?. ¿Puede admitirse una demanda contra una comunidad de propietarios?, si se estimara, ¿tiene patrimonio dicha comunidad para responder?".

Respecto a la decisión del Tribunal Calificador de declarar no apto al Sr. Joaquín, decía el acta:

"Declara no aptos a los opositores ... Don Joaquín, por escasa claridad en lo relativo a las obligaciones mancomunadas y solidarias. Muy deficiente en lo relativo al error judicial. Desconocimiento de la extraterritorialidad de la ley penal, así como de lo relativo a la demanda contra la comunidad de propietarios".

El informe explicaba que el propósito perseguido en la entrevista era el de completar la inicial valoración de los méritos alegados y en función de los mismos la realidad de la formación jurídica y la capacidad del recurrente para ingresar en la Carrera Judicial. A tal efecto, invocando diversas Sentencias del Tribunal Supremo, reclamaba la discrecionalidad del Tribunal Calificador para establecer la calidad de esos méritos. Y es, precisamente, subraya el informe del Letrado, al apreciar la calidad de las respuestas dadas a las preguntas de los miembros del Tribunal Calificador cuando entra en juego dicha discrecionalidad técnica y que, ni la Comisión de Selección ni los órganos jurisdiccionales pueden "desvirtuar sus decisiones sobre la validez de las respuestas obtenidas por los participantes en los procesos selectivos, sustituyendo su capacidad y conocimiento científico-jurídico acerca de las materias sobre las que versan las materias (sic) cuyo conocimiento debe demostrar el candidato".

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Joaquín, además de exponer los hechos, llama la atención sobre la circunstancia de que el acta nº 5 levantada por el Tribunal Calificador nº 1 le califica de "opositor", mientras que en las actas aportadas con el complemento del expediente administrativo solicitado por el recurrente las fórmulas utilizadas para justificar la decisión adoptada son las siguientes: "aprobar a los ... opositores al haber respondido adecuadamente a las preguntas que se les han formulado" o "declarar no aptos a los ... opositores dado el deficiente contenido de las respuestas dadas a las preguntas que se les han formulado".

A partir de aquí considera que se ha producido la infracción de la base sexta, punto 7 del Acuerdo de convocatoria, que se refiere a la entrevista, pues, dice la demanda, los aspirantes han sido convertidos en opositores --lo que no corresponde-- y se les declara aptos o no en función de sus contestaciones a las preguntas. Seguidamente, sostiene que incumple el punto 8 de esa misma base sexta porque en ninguna ocasión se ha aumentado o disminuido la puntuación de los aspirantes como consecuencia de la entrevista. Más allá del carácter eliminatorio y de examen anticipado, observa, ninguna relevancia favorable o desfavorable ha tenido. Y, todavía a propósito de esa base, dice que se ha infringido su punto 11 en relación con el siguiente porque no se ha observado el procedimiento ni los supuestos que permiten la exclusión de aspirantes. En su lugar, se ha hecho de forma genérica y con una motivación sumaria que solamente se refiere a la respuesta a unas preguntas inidóneas para el fin previsto en las normas. Añade que se ha incumplido el acuerdo adoptado por el propio Tribunal Calificador nº 1 el 17 de julio de 2003 (BOE del 31 de julio) y el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues resulta obvio que lo que realiza es "un "examen" sumario --sumarísimo, si se me permite la frivolidad--, desconcernido de las circunstancias particulares de los méritos alegados por los aspirantes". También dice que, si bien no es revisable la facultad valorativa del Tribunal Calificador, quiere dejar constancia de su desacuerdo con la que efectuó en su caso porque "resultaría increíble a un profesional del derecho un desconocimiento de la extraterritorialidad de la ley penal y aun más "lo relativo" a la demanda contra la comunidad de propietarios, en el caso, además, en que se ha ejercido actividad por varios años en un juzgado, civil y penal, con buen desempeño (...) así se ha valorado por los Servicios de Inspección, en las varias Inspecciones realizadas a los Juzgados servidos no ocasionalmente por el recurrente", extremos éstos que desconoce si se han valorado como pide la base sexta, punto 5.

Por otro lado, ofrece su impresión de que con el método seguido, es la suerte que cada aspirante tenga con el "temario" al que se le somete la que determina el resultado. Pero esa suerte, nos dice, no es la derivada de la aleatoriedad de un sorteo de temas ya que el temario no existe y se presta a que en unas ocasiones se "privilegie algún tipo de interrogatorio más amable que en otras".

Dice luego que el informe del Letrado de Selección solamente en parte da respuesta a los motivos de impugnación, prescindiendo de otros, entre ellos el relativo a la infracción de la base sexta, punto 8. Aquí ve una infracción del procedimiento administrativo. Y llama la atención sobre la diferencia tipográfica existente entre todas las demás actas y la correspondiente a las entrevistas del 23 de septiembre de 2003, diferencia que no ha sido aclarada.

Termina afirmando que lo sucedido significa la infracción de los artículos 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 42 y siguientes del Reglamento de la Carrera Judicial, de las bases de la convocatoria y, también, la lesión de los derechos protegidos por el artículo 23.2 de la Constitución en relación con sus artículos 9, 14, 24 y 103 . Por ello, pide la nulidad de pleno Derecho de la actuación recurrida y de la derivada de ella y que se le reconozca la condición de aspirante que ha debido superar el concurso y el derecho a pasar a la fase de oposición y, para el caso de que no fuere posible restablecerle en esa situación que le corresponde, anuncia que solicitará una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado. Como petición subsidiaria, solicita la declaración de nulidad del acto.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. La contestación a la demanda explica que las alegaciones del recurrente sobre la infracción de la base sexta, punto 7 ya fueron adecuadamente contestadas por el informe aprobado por la Comisión de Selección y que la jurisprudencia avala la decisión adoptada por ésta.

Cita al respecto la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 (recurso 454/1998 ) en la cual, si bien a propósito del acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas con más de diez años de ejercicio profesional, se afirma, con apoyo en pronunciamientos anteriores, la legalidad del proceder del Tribunal Calificador que en la entrevista --para el recurrente en aquél caso, un examen oral-- preguntó al aspirante --que había ejercido como Juez de provisión temporal-- por diversas cuestiones específicas, parecidas a las que se formularon al Sr. Joaquín, que no fueron contestadas satisfactoriamente a juicio del Tribunal Calificador y, por eso, condujeron a que declarara no apto a dicho aspirante. En particular, la Sala dijo entonces, señala el Abogado del Estado, que esa forma de proceder servía para acreditar la realidad de la formación jurídica del entrevistado y que no podía sostenerse que fuera un examen "una entrevista de una hora de duración sobre cuestiones fundamentales para el ejercicio de la función jurisdiccional", ya que en un examen "debe contestarse con detalle a preguntas muy concretas, en número muy superior y sobre materias mucho más específicas que las cuestiones que se plantearon (...)".

A lo anterior añade el Abogado del Estado que las cuestiones que le fueron suscitadas al Sr. Joaquín no tuvieron la consideración de examen, sino que se hicieron para comprobar su formación desde la perspectiva impuesta por la base sexta, punto 7 y que las manifestaciones efectuadas en la demanda sobre el contenido de la entrevista o sobre su calificación han de tenerse por manifestaciones subjetivas y parciales que, además, desconocen la discrecionalidad técnica que asiste al Tribunal Calificador.

En cuanto a la alegación de la base sexta punto 8, explica la contestación a la demanda que el resultado de la entrevista no tiene por qué traducirse únicamente en el aumento o en la disminución de la puntuación inicialmente asignada a los méritos del aspirante, sino que puede determinar su exclusión del proceso selectivo. Cita, en este sentido, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), la cual establece que el artículo 52 del Reglamento de la Carrera Judicial, al remitirse a su artículo 43 permite tal exclusión y precisa que, de no ser así, carecería de sentido el trámite para los aspirantes que hubiesen superado la puntuación mínima fijada en virtud del artículo 40. A partir de ahí, dice el Abogado del Estado que la entrevista es un instrumento para que el Tribunal consolide la calificación atribuida al expediente del aspirante y subraya que la base sexta, punto 11, expresamente contempla la posibilidad de la exclusión.

Después llama la atención sobre la circunstancia de que todos los aspirantes que superaron la fase de concurso vieron modificada su puntuación inicial, dentro de los límites permitidos por la base sexta, punto 8, como consecuencia de la entrevista.

Por último, dice que no concurren los supuestos necesarios para la exigencia de los daños y perjuicios que reclama la demanda.

CUARTO

La Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la entrevista prevista en el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial, además de en las Sentencias invocadas en la contestación a la demanda, en otras más recientes [Sentencias de 22 de diciembre de 2006 (recurso 81/2003), 21 de septiembre de 2006 (recurso 256/2002), 25 de marzo de 2003 (recurso 551/2001), 12 de septiembre de 2002 (recurso 318/1998), 1 de febrero de 2001 (recurso 514/1998 )].

Pues bien, la jurisprudencia sentada al respecto, tras recordar que no cabe sustituir la entrevista por un examen, no tiene por tal la formulación de preguntas o el planteamiento de cuestiones directamente relacionadas con la formación específica que, a través de los méritos alegados, afirma tener el aspirante o con conceptos jurídicos fundamentales que necesariamente debe dominar quien aspire a ser Juez. Como decía la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 invocada por el Abogado del Estado, "el artículo 313.7 de la L.O.P.J . prohibe que la entrevista se convierta en un examen "general" de conocimientos jurídicos, esto es, en un examen que abarque las distintas ramas de la ciencia del Derecho y, dentro de ellas, las diferentes materias que en ellas se integran, examen general que no puede consistir en pedir al aspirante una exposición de sus conocimientos sobre un número muy limitado de temas que en la ciencia del Derecho deben calificarse como básicos".

Del mismo modo, como también recuerda el Abogado del Estado, la jurisprudencia ha avalado el proceder de los Tribunales Calificadores que, tras la entrevista y atendiendo a las insatisfactorias respuestas o contestaciones de los aspirantes, resolvieron declararlos no aptos para superar el concurso, ya que la Ley Orgánica (artículo 313.10) y el Reglamento de la Carrera Judicial (artículo 43.2 ) permiten esta posibilidad, prevista expresamente en las bases de la convocatoria (base sexta, punto 11). Sobre estos extremos no hay discontinuidad alguna en los pronunciamientos de la Sala de manera que, aplicada esa doctrina al caso, han de rechazarse todas las alegaciones relacionadas con la forma y con las consecuencias de la entrevista mantenida con el Sr. Joaquín .

La demanda, aunque dice no discutir la discrecionalidad técnica que asiste al Tribunal Calificador, sí expresa el desacuerdo total con la valoración que hizo de su entrevista y apela a su experiencia anterior al frente de Juzgados mixtos sin haber dado lugar a ningún informe negativo del Servicio de Inspección para poner de manifiesto que no cabe imaginar que desconociera las cuestiones que le fueron planteadas. A ello hemos de decir que ni la doctrina de la discrecionalidad técnica es un valladar insuperable para la fiscalización judicial de las decisiones adoptadas por un Tribunal Calificador, ni las manifestaciones que hace el recurrente sirven para poner en duda la corrección de la actuación del que ha adoptado el acuerdo de excluirle. Sobre lo primero, debemos recordar que la jurisprudencia ha explicado que, si bien no está al alcance de los Tribunales de Justicia discutir el núcleo de una valoración de carácter técnico efectuada por el órgano especializado compuesto de personas específicamente capacitadas para, desde una posición de objetividad, emitirla, sí pueden examinar todos los elementos reglados que circundan esa evaluación así como aquellos otros factores que sirvan para poner de relieve la arbitrariedad de ese órgano o, incluso, su error cuando, mediante las pruebas idóneas a tal efecto, así se haya acreditado en el proceso. Y es que la citada doctrina no atribuye a quien dispone de esa discrecionalidad una presunción iuris et de iure de acierto o de legalidad en su proceder, ya que se puede ser desvirtuada, como acabamos de decir [Sentencias de 18 de junio y de 10 de mayo, ambas de 2007, (recursos 3349/2002 y 545/2002, respectivamente), y de 22 de diciembre de 2006 (casación en interés de la Ley 72/2003 ), entre otras]. Ahora bien, no es ésto lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Nada indica aquí arbitrariedad o error ni infracción de elementos reglados del proceso selectivo.

Según se ha reflejado más arriba, y con esto entramos en el segundo aspecto antes indicado, el Tribunal Calificador se apoyó en la calidad de las contestaciones del Sr. Joaquín a lo que se le planteó, que fueron cuestiones que pueden ser calificadas de básicas o elementales desde la perspectiva de los conocimientos que ha de tener quien pretende acceder a la condición de Juez. A su vez, el recurrente reconoce su desconcierto ante el curso de la entrevista que, pensaba, debía discurrir por otros derroteros. No es aventurado pensar que esa sorpresa incidiera en la forma en que expuso lo que consideró conveniente sobre los temas suscitados por los miembros del Tribunal y que el resultado fuese el que finalmente se hizo constar en el acta: la insuficiencia de lo que dijo desde la perspectiva del dominio que debe tener quien aspira a ser Juez sobre los aspectos básicos del ordenamiento jurídico que habrá de aplicar quien acceda a la Carrera Judicial. No hay incompatibilidad entre el hecho de que el Sr. Joaquín esté versado en lo que le preguntaron y la escasa calidad que el Tribunal Calificador apreció en sus exposiciones. Apreciación que sí entra, como reconoce el propio recurrente, en la discrecionalidad técnica que le asiste. Por tanto, tampoco desde este punto de vista hay motivos para dudar de la corrección de la actuación del Tribunal Calificador.

Actuación que, por otra parte, consta consignada en acta y cuenta con suficiente motivación ya que explica el contenido de la entrevista y la valoración que de ella se hizo, expresando, por tanto, la razón por la que el aspirante fue considerado no apto. Es decir, observa lo previsto en el punto décimotercero de la base sexta y ofrece motivos relacionados con el objetivo buscado mediante este procedimiento: confirmar la formación del aspirante.

QUINTO

Respecto de los términos que se utilizan en las actas, llamando opositores a los aspirantes y hablando de preguntas y de aprobados, hay que decir que no tienen mayor trascendencia. Está claro que la demanda y el escrito de conclusiones del recurrente los subrayan para reforzar la idea central que sustenta su impugnación: que fue sometido a un examen y no a una entrevista como la que prescriben la Ley, el reglamento y las bases de la convocatoria. Sin embargo, desde el momento en que hemos descartado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, que pueda calificarse de examen el contenido de la entrevista, estas observaciones carecen de relevancia. No hay duda de que el Tribunal Calificador puede preguntar en el curso de la entrevista por los méritos alegados por los aspirantes, por los presupuestos teóricos en los que descansan o por conceptos básicos esenciales en la formación de todo jurista y, especialmente, en la de quien aspira a ser Juez. Y, si no es exacto hablar de opositores a propósito de los participantes en este proceso selectivo, tampoco está totalmente fuera de lugar hacerlo ya que una de las fases del mismo --la siguiente a la de concurso-- es la de oposición.

Consideraciones semejantes hay que hacer sobre las diferencias tipográficas que advierte el recurrente entre el acta del Tribunal Calificador en la que se recoge el resultado de las entrevistas del 23 de septiembre de 2003 y las restantes. Diferencias que pueden deberse a la utilización de plantillas informáticas distintas pero que no tienen mayor trascendencia.

Finalmente, está la afirmación de la demanda, contestada por el Abogado del Estado, de que la entrevista no sirvió en ningún caso para disminuir o incrementar la puntuación inicialmente asignada a los aspirantes en función de la aplicación a sus méritos del baremo establecido. En conclusiones, nos dice el Sr. Joaquín que no es cierto que todos los aspirantes que superaron la fase de concurso vieron modificada, tras la entrevista, su puntuación. Sobre el particular, sin perjuicio de reconocer que tiene razón el recurrente, debemos indicar que lo decisivo es que el resultado de la entrevista puede --de conformidad con el punto 11 de la base sexta, que lo prevé expresamente-- conducir a la declaración de no apto y que no resulta obligado, en caso de que ese trámite confirme la realidad de la formación jurídica alegada por el aspirante, aumentar o disminuir la puntuación que recibió en su momento.

Por todo lo dicho, debemos concluir que no se aprecian las infracciones al ordenamiento jurídico aducidas por el recurrente. Eso significa que no procede acoger sus pretensiones, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación de su recurso.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 50/2004, interpuesto por don Joaquín contra el Acuerdo de la Comisión del Tribunal Calificador nº 1 de las Pruebas de Ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal de 10 de octubre de 2003, convocadas por Acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de marzo de 2003 por el que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de concurso y se convoca la de oposición para los candidatos que acceden a la reserva de plazas para Licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional. 2º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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