STS, 19 de Diciembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:8539
Número de Recurso2608/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2608/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de fecha 29 de mayo de 2009 , confirmado en suplica por otro de 10 de septiembre de 2009 , dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª) de fecha 28 de enero de 2008, en el recurso de casación número 3345/2003 (Incidente de Ejecución del Procedimiento Ordinario 2594/1997).

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) representado por la Procuradora doña Loreto Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el incidente de ejecución del procedimiento ordinario 2594/1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), con fecha 29 de mayo de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) LA SALA DISPONE:

1) Declarar correctamente ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 por la que se dispuso haber lugar al recurso de casación nº 3345/2003, interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de esta Sala y Sección nº 1426, de 5 de noviembre de 2002 , anulando la misma, estimar el recurso contencioso administrativo de instancia nº 2594/1997 y anular la calificación del cuarto ejercicio y la propuesta de adjudicación de las plazas en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Massanassa para al provisión de tres plazas de Policía Local, ordenando la retroacción del procedimiento al momento previo a la calificación del citado cuarto ejercicio para que previa la explicitación de los criterios a seguir en su corrección se proceda a valorarlo conforme a ellos y se resuelva en consecuencia la adjudicación de las plazas convocadas.

3) No efectuar expresa imposición de costas de la ejecución. (...)

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Recurrido en súplica el citado Auto por la representación procesal de don Jose Manuel , fue desestimado por otro Auto de fecha 10 de septiembre de 2009 en el que se resuelve:

(...) Se desestima el presente RECURSO DE SÚPLICA, interpuesto por D. Jose Manuel , contra el Auto de 29-5-2009 , cuyo contenido se confirma en su integridad. (...)

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SEGUNDO .- Notificado el anterior Auto, la representación procesal de don Jose Manuel anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 25 de febrero de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO.- La Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jose Manuel interpuso el recurso de casación por escrito de 30 de abril de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia:

(...) 1º Declarando haber lugar al recurso de casación por estimación del contenido del primer fundamento jurídico (art. 5.4 de la LOPJ . En este caso de lo dispuesto en los arts. 9.3, 14, 24.1, 23.2 y 103 de la Constitución, infracción que ha sido determinante del fallo de las resoluciones recurridas, en relación con los arts. 103 y 109.2 y 3 de la LRJCA, en conexión con la base 7.2 (cuarto ejercicio) de las publicadas en el BOP nº 298 de 14-12-1996 para la provisión de cuatro plazas de policía local del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) y con los criterios de corrección explicitados por la Administración demandada en fase de ejecución de sentencia (infracción de los arts. 62.1ª y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre ) , anulando y dejando sin efecto nuevamente el acto administrativo impugnado (así como los autos que ahora se recurren), es decir, dejando sin efecto la adjudicación y nombramiento de las plazas de agente de Policía local de los funcionarios propuestos por el Tribunal calificador, así como que ordene la retroacción de las actuaciones al momento de valorar el cuarto ejercicio de la oposición, con expresa indicación al Tribunal Calificador de valorar los ejercicios de una forma objetiva y ajustada a Derecho, con pleno sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad (solicitándose a mayor abundamiento en el presente supuesto -y ya por segunda vez y dadas las circunstancias concurrentes- con criterios exclusivamente técnicos e igualitarios de valoración de los ejercicios conforme a los concretos errores cometidos, en proporción a los mismos y sin fórmula correctora alguna).

2º En el caso de no ser estimado el anterior motivo, se declare haber lugar al recurso por estimación del segundo fundamento jurídico (art. 88.1.d LRJCA ) casando y anulando las resoluciones impugnadas por infracción del art. 9.3, 14, 23.2, 24.1 y 103 de la Constitución, en relación con la aplicación por la Administración y del propio Tribunal sentenciador de las bases de la convocatoria (bases 7.2), todo ello en conexión con el art. 62.1.a) y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , y especialmente de los arts. 103 y 109.2 y 3 de la LRJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, anulando igualmente y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado (así como los autos que ahora se recurren), es decir, dejando sin efecto la adjudicación y nombramiento de las plazas de agente de Policía local de los funcionarios propuestos por el Tribunal calificador, así como que ordene la retroacción de las actuaciones al momento de valorar el cuarto ejercicio de la oposición, con expresa indicación al Tribunal Calificador de valorar los ejercicios de una forma objetiva y ajustada a Derecho, con pleno sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad (solicitándose a mayor abundamiento en el presente supuesto -y ya por segunda vez y dadas las circunstancias concurrentes- con criterios exclusivamente técnicos e igualitarios de valoración de los ejercicios conforme a los concretos errores cometidos, en proporción a los mismos y sin fórmula correctora alguna).

3º En caso de no ser estimado el anterior motivo, se declare haber lugar al recurso por estimación del tercer fundamento jurídico (art. 88.1.c LRJCA ) casando y anulando las resoluciones impugnadas por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de la parte, con vulneración de los preceptos que rigen la prueba del procedimiento (en ejecución), concretamente el art 109.1 .c, en relación con los arts. 60, 61 y concordantes, todos ellos de la LRJCA, en conexión con la interdicción de la indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y el Derecho a un proceso con todas las garantías, anulando igualmente y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado (así como los autos que ahora se recurren), es decir, dejando sin efecto la adjudicación y nombramiento de las plazas de agente de Policía local de los funcionarios propuestos por el Tribunal calificador, así como que ordene la retroacción de las actuaciones, ordenando la continuación del procedimiento (incidente de ejecución de sentencia) en los términos invocados por esta parte (hecho decimotercero del presente escrito en relación a nuestro fundamento jurídico tercero), y el recibimiento del expediente a prueba en fase de ejecución y la continuación del mismo por todos sus trámites hasta su finalización. (...)

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CUARTO.- Admitido el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago mediante escrito de 8 de septiembre de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) acuerde:

1º.- Que no ha lugar a entrar a conocer del fondo del recurso de casación por superar el contenido establecido para el incidente del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, conforme estableció el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, no haber utilizado el recurrente el cauce procesal adecuado.

2º.- Para el caso de que se entre a conocer del mismo, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Manuel .

3º.- Con expresa imposición de las costas procesales en ambos supuestos. (...)

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QUINTO.- Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), de fecha 29 de mayo de 2009 , confirmado en suplica por otro de 10 de septiembre de 2009 , dictados en ejecución de la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2008, en el recurso de casación número 3345/2003 .

El recurso interpuesto por don Jose Manuel contiene tres motivos, el primero de carácter principal y los dos restantes articulados en relación de subsidiariedad respecto al inmediatamente anterior.

El motivo primero se «(...) funda en el art. 5.4 de la L.O.P.J por infracción de precepto constitucional. En este caso de lo dispuesto en los arts. 9.3, 14, 24.1, 23.2 y 103 de la Constitución, infracción que ha sido determinante del fallo de las resoluciones recurridas, en relación con los arts. 103 y 109.2 y 3 de la LRJCA, en conexión con la base 7.2 (cuarto ejercicio) de las publicadas en el BOP nº 298 de 14-12-1996 para la provisión de cuatro plazas de policía local del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) y con los criterios de corrección explicitados por la Administración demandada en fase de ejecución de sentencia (infracción de los arts. 62.1ª y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre.

El segundo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , con carácter subsidiario al anterior, denuncia la «(...) infracción de normas de la Jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y han sido determinantes del fallo de las resoluciones recurridas, principalmente entendemos frontalmente vulnerado el art. 9.3, 14, 23.2, 24.1 y 103 de la Constitución, en relación con la aplicación por la Administración y del propio Tribunal sentenciador de las bases de la convocatoria (base 7.2 ), todo ello en conexión con el art. 62.1.a) y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , y especialmente de los arts. 103 y 109.2 y 3 de la LRJCA».

El tercer y último motivo formulado por el artículo 88.1.c) de la LJCA (« (...) por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de la parte») , con carácter subsidiario al inmediatamente precedente, denuncia la vulneración de « (...) los preceptos que rigen la prueba del procedimiento (en ejecución), concretamente el art 109.1 .c, en relación con los arts. 60, 61 y concordantes, todos ellos de la LRJCA, en conexión con la interdicción de la indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y el Derecho a un proceso con todas las garantías».

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario al entender que desconoce el contenido de la sentencia ejecutada; trata de atacar la ejecución por una vía manifiestamente inadecuada que supera ampliamente el contenido procesal del incidente de ejecución de sentencia y, en definitiva, porque la sentencia ha sido debidamente ejecutada.

SEGUNDO.- La sentencia referida, en ejecución de la cual se dictó el Auto recurrido, tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

(...) FALLAMOS

1º Que ha lugar al recurso de casación nº 3345/2003, interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia nº 1426, dictada el 5 de noviembre de 2002 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que anulamos.

2º Que estimamos el recurso 2594/1997 y anulamos la calificación del cuarto ejercicio del proceso selectivo y la propuesta de adjudicación de las plazas efectuada por el Tribunal Calificador por acuerdo de 30 de junio de 1997 en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Massanassa para la provisión de tres plazas de Policía Local, grupo D, por turno libre, y ordenamos la retroacción del procedimiento al momento previo a la calificación del citado cuarto ejercicio para que, previa explicitación de los criterios a seguir en su corrección, se proceda a valorarlo conforme a ellos y se resuelva en consecuencia la adjudicación de las plazas convocadas. (...)

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En incidente de ejecución de dicha setencia la Sala de instancia dictó Auto de fecha 29 de mayo de 2009 . En su razonamiento jurídico primero el Auto delimita el objeto del incidente, afirma su propia competencia para la resolución del mismo y desestima su recibimiento a prueba en los siguientes términos:

(...) Primero.- La ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo referida corresponde a esta Sala y Sección habida cuenta de que el recurso en primera instancia fue resuelto por la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siendo el objeto del presente incidente la determinación se si se ha llevado o no a su puro y debido efecto y en sus propios términos lo resuelto por el Tribunal Supremo respecto del recurso formulado. Atendidos los documentos obrantes en autos y lo que luego se razonará sobre el contenido de las alegaciones e impugnaciones de la parte recurrente de Don Jose Manuel , la Sala estima improcedente, por innecesario, el recibimiento a prueba del incidente pedido por la dicha parte recurrente

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Resume a continuación, en sus razonamientos segundo y tercero, el contenido de la sentencia de este Tribunal de cuya ejecución se trata:

(...) Segundo.- La Sentencia del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trata, en el punto segundo de los de su fallo anula "la calificación del cuarto ejercicio del proceso selectivo impugnado y la propuesta de adjudicación de las plazas efectuada por el Tribunal Calificador por acuerdo de 30 de junio de 1997 en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Massanassa para al provisión de tres plazas de Policía Local, grupo D, por turno libre"... y ordena "...la retroacción del procedimiento al momento previo a la calificación del citado cuarto ejercicio para que, previa la explicitación de los criterios a seguir en su corrección, se proceda a valorarlo conforme a ellos y se resuelva en consecuencia la adjudicación de las plazas convocadas.

Tercero.- Tal fallo, en consonancia con lo establecido en los fundamentos de derecho de la misma determina la anulación de la calificación del cuarto ejercicio del proceso selectivo impugnado, y consecuentemente de los actos subsiguientes en especial el de propuesta de adjudicación y adjudicación de las plazas convocadas, por falta de constancia de los criterios de valoración a aplicar en el mismo- "no resultan cuales fueron los criterios seguidos" dice la sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho quinto-, cuya fijación correspondía al Tribunal Calificador de conformidad con la amplia discrecionalidad técnica que las bases establecían al efecto, discrecionalidad técnica ésta de la que, como recoge la propia sentencia del alto Tribunal - fundamento de derecho quinto en sus párrafos cuarto y quinto-, no hizo uso el Tribunal Calificador, rechazando - fundamento de derecho sexto- la aplicación de los criterios del informe pericial aportado, atendidas las pretensiones de la demanda y atendida la prohibición del artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional acerca de que los tribunales determinen el contenido discrecional de los actos anulados, debiendo efectuar la corrección el Tribunal Calificador

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El razonamiento cuarto refiere así los actos de ejecución efectuados:

(...) Cuarto.- Por la Administración municipal demandada del Ayuntamiento de Massanassa, se ha procedido a la convocatoria del Tribunal Calificador para que, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo, se procediera a la fijación de criterios y nueva valoración de la calificación y propuesta de adjudicación de plazas, lo que se ha verificado pormenorizadamente como consta en el acta remitida al efecto, a juicio de esta Sala, llevando a puro y debido efecto los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de cuya ejecución se trata

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Y finalmente declara la correcta y completa ejecución de la sentencia, en sus propios términos, por parte de la Administración Municipal demandada, con la consecuente desestimación de las alegaciones de la parte recurrente Sr. Jose Manuel en base a los siguientes argumentos (R.J. 5º):

(...) Quinto.- Las alegaciones de la parte recurrente (...) formuladas en el escrito presentado en este incidente en el que se opone a que con ello se tenga por ejecutada la sentencia y pide se declare la nulidad de los referidos actos, no pueden ser acogidas por la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en relación con el 109 de la misma, pues lo que en realidad pretende, atendido el contenido de las mismas antes resumido, es que se revisen los criterios de calificación adoptados, los criterios de corrección y las correcciones mismas de los ejercicios de los aspirantes, sin tener en cuenta que como ya se ha señalado la Administración demandada ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo en sus propios términos y además en consonancia con los fundamentos de la misma, lo que descarta la nulidad pedida de los actos de ejecución referidos. Estas alegaciones además no tienen en cuenta que el acto de calificación que se produce como consecuencia de la retroacción de actuaciones es distinto del anulado, su contendido sustantivo -en definitiva la calificación producida y la determinación y constancia de los criterios de la misma- pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y no viene predeterminado por la sentencia que se ejecuta, como señala la misma, sin que se aprecie que los actos de ejecución producidos sean contrarios a los pronunciamientos de la sentencia ni que se hayan dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, y sin perjuicio de que puedan ser impugnados autónomamente en otro proceso, se ha de concluir, por lo que al incidente planteado se refiere, que los vicios sustantivos en los que la parte considere pueda incurrir, no son impugnables por esta vía de ejecución de sentencia

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Por su parte, el Auto de fecha 10 de septiembre de 2010 desestima el recurso de súplica deducido por la actual recurrente en casación contra el anterior Auto en base a los siguientes razonamientos:

(...) UNICO.- Se alza en suplica la parte actora frente al auto que declara correctamente ejecutada la sentencia y por tanto desestima la pretensión ejecutiva instada por dicha parte. Las alegaciones que realiza dicha parte en su escrito de recurso han recibido cumplida respuesta en el auto impugnado, en cuanto son reiteración de las efectuadas en su escrito de incidente, por lo que procede confirmar la resolución recurrida por sus propios argumentos, pues la tutela obtenida por la parte en la STS, pues así consta en el fallo en relación con la fundamentación jurídica, esta limitada a la retroacción de actuaciones para la revisión de los criterios de corrección y estos pertenecen a la discrecionalidad técnica del tribunal calificador sin que se encuentren predeterminados en la sentencia por lo que no cabe por el cauce incidental proceder a su revisión, lo que determina como ya se ha anticipado la desestimación del recurso de súplica y confirmación del auto impugnado

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TERCERO. - Atendidos los términos en que la recurrente desarrolla los motivos del recurso de casación en el escrito de interposición, a los que de inmediato nos referiremos en detalle, resulta necesario, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo que en ellos se plantea y como clave común conforme a lo que hemos de dar respuesta a continuación a los motivos citados, realizar las siguientes consideraciones.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ; de 4 y 10 de marzo de 2004 , 26 de septiembre de 2006 -rec. 4645/03 - y Auto de 30 de abril de 2009 -rec. 4249/07 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , tratándose de recursos contra Autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , reducidos a que los Autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

También la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio , subraya que la simple lectura de tales causas evidencia que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

CUARTO.- El recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel efectúa, con carácter previo al desarrollo de cada uno de los tres motivos de casación, un relato de los antecedentes del asunto que estima convenientes. Seguidamente, bajo la rúbrica «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», desarrolla los motivos que fundan el recurso.

En el desarrollo argumental del motivo primero, fundado, según se anticipó, en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los art. 14, 24.1, 23.2 y 103 de la Constitución, en relación con los arts. 103 y 109.2 y 3, en conexión con la base 7.2 de la convocatoria y el art. 62.1 y 63 de la Ley 30/1992. Sostiene el recurrente que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y que los criterios explicitados por la Administración en ejecución de la sentencia, además de extralimitarse respecto de las bases de la convocatoria, vulneran el contenido y la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en casación, sin que sea predicable en este caso el principio de discrecionalidad técnica a que aluden las resoluciones recurridas, resultando vulnerados los preceptos constitucionales que se indican.

Explica en tal sentido que el Tribunal en fase de ejecución no realiza control alguno de la actividad administrativa, limitándose a legitimar la actuación de la Administración, sin fundamentar ni explicar el criterio de razonabilidad que aduce respecto a la actuación del Tribunal Calificador, y a remitirle, en su caso, a un nuevo recurso contencioso- administrativo, lo que supone una frontal vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que produce indefensión, por cuanto la fase de ejecución es la indicada para la definitiva resolución del presente recurso, so pena de condenarle a una serie de procedimientos infinitos.

Añade además que los Autos impugnados incumplen los propios fundamentos de la sentencia de casación, pues el fundamento de derecho sexto de aquélla, con el que manifiesta que ha de integrarse su fallo, establece que "... la estimación se hace en los términos de la demanda... (es decir) ... que con la retroacción se hiciera indicación expresa al Tribunal Calificador de valorar los ejercicios de una forma objetiva y ajustada a derecho, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y así hemos de acordarlo", afirmación de la que desprende que la referencia a tales principios forma parte del objeto del procedimiento e incluso de la parte dispositiva de la sentencia, y por ello han de regir en la fase de ejecución de sentencia.

Afirma que los criterios de corrección explicitados por el Tribunal Calificador (y avalados por el Tribunal a quo en los autos recurridos) no son incardinables dentro de la discrecionalidad técnica, a cuyo efecto cita la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , sino que infringen por extralimitación la base 7.2 de la convocatoria, convirtiendo lo que era un solo ejercicio en dos, cada uno con unos determinados, diferentes y preordenados criterios de corrección, valoración y penalización que, además de ser arbitrarios, nada tienen que ver con criterios técnicos o especializados referidos al conocimiento de la lengua valenciana, sino subjetivos y de oportunidad.

Por ello concluye que los criterios de corrección y valoración del tribunal calificador y el modo concreto de efectuar la corrección suponen una gruesa y evidente desviación de poder, y atentan frontalmente contra los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues resultan determinantes para incluir o excluir de modo caprichoso a unos u otros opositores, con un resultado perjudicial para él. Y lo más grave, y que afecta más si cabe a la evidencia de ilegalidad, es que constituyen criterios de valoración que, al enunciarse en una época temporal en la que ya constaban previamente corregidos el cuarto ejercicio de todos los opositores, vulneran el principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tal y como se tutelan en el art. 9.3 de la CE .

Afirma también que si algo evidencia el que los actos de ejecución son contrarios a los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia del Tribunal Supremo, cuyo contenido expone, es el hecho de que el Tribunal Calificador haya ratificado punto por punto las calificaciones originariamente concedidas, lo que a su juicio resultaría imposible de haberse respetado aquéllos.

La parte recurrida se opone de forma conjunta a los tres motivos de casación. En concreto, y en cuanto a los dos primeros motivos sostiene que el recurrente trata de atacar la ejecución por una vía manifiestamente inadecuada, que supera ampliamente el contenido procesal del incidente de ejecución de sentencia y, consecuentemente, impide entrar a conocer del recurso de casación, puesto que, como afirma el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, los vicios sustantivos no son impugnables por esta vía de ejecución de sentencia.

Explica, con cita del artículo 109.2 de la LJCA , que la Sala de instancia sólo puede constatar en el incidente de ejecución de sentencia que aquélla se ha ejecutado en los términos que exigió el Tribunal Supremo, y aquí nos encontramos ante una nueva resolución que podrá ser impugnada en un nuevo recurso ordinario, pero no por la vía incidental, ya que el recurrente ataca la base fáctica de la corrección efectuada e impugna los criterios objetivos de valoración, de corrección y los concretos actos de calificación y determinación de las plazas.

Finalmente, para el caso de que se entre a conocer del fondo del recurso, se remite al fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de cuya ejecución se trata, cuyo contenido transcribe, a la vista del cual concluye, con los Autos impugnados, que la sentencia ha sido correctamente ejecutada.

QUINTO.- Dado el planteamiento del motivo primero que se ha resumido en el Fundamento anterior y la oposición al mismo, conviene empezar observando que en la formulación del motivo no se hace mención expresa a los concretos motivos del artículo 87.1.c) de la LJCA a que acabamos de referirnos, ni a los del artículo 88.1 de la LJCA , limitándose expresamente a fundarse en el artículo 5.4 de la LOPJ , lo que suscita la duda sobre la regularidad formal del planteamiento del motivo.

Si bien la expresa invocación de normas jurídicas de carácter sustantivo que se consideran infringidas por la Sala de instancia, que coinciden además con las denunciadas como infringidas en el recurso de casación número 3345/2003, formulado también por el Sr. Jose Manuel , por el artículo 88.1.d) de la LJCA , que fue resuelto en nuestra sentencia de 28 de enero de 2008 (F.D. 2º), de cuya ejecución actualmente tratamos, pudiere hacer pensar de nuevo en la inadecuación del cauce procesal empleado, lo cierto es que la expresa mención contenida en el motivo al artículo 103 de la LJCA -en el que se establece la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento-, junto con la mínima crítica dirigida en el desarrollo argumental del motivo a los Autos impugnados sobre el incumplimiento de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia de casación-, permiten superar la duda, reconduciendo el motivo a uno de los expresamente contemplados en el artículo 87.1.c) de la LJCA ; esto es, la contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, aspecto éste al que limitaremos nuestro análisis por las razones apuntadas en el fundamento tercero, con exclusión de todas aquellas cuestiones planteadas en el motivo de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación de los Autos impugnados (como son las relativas a la falta de motivación o las que constituyen mera reproducción de argumentos ya aducidos en el proceso de ejecución) a la sentencia.

Entrando así en ese limitado análisis, ateniéndonos a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 89/2004 -F.J.3º) y de esta propia Sala (sentencias de 3 de octubre de 2002 -R.C. nº 5652/2000 -; 26 de julio de 2005 -R.C. nº 2508/2003 -; 11 de abril de 2006 -R.C. nº 4219/2003 -; 6 de junio de 2007 -R.C. nº 11176/2004 - y 18 de noviembre de 2009 -R.C. nº 5953/2007 - F.D. 4º y 5º-), es preciso tomar en consideración la fundamentación de la sentencia en la que se sustenta el fallo a ejecutar; es decir, la "ratio decidendi", integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.

Los citados fundamentos de derecho de la sentencia de cuya ejecución se trata son del siguiente tenor:

(...) QUINTO.- El examen conjunto de los dos motivos de casación, justificado porque, como se ha dicho, tienen sustancialmente el mismo contenido, conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la Sentencia de instancia.

En efecto, del examen del expediente administrativo no resultan cuáles fueron los criterios seguidos por el Tribunal Calificador para puntuar el cuarto ejercicio de las pruebas selectivas. Es verdad que en las hojas de los ejercicios están marcadas las que se suponen son faltas y también alguna observación, como la que, en la traducción al castellano efectuada por el Sr. Jose Manuel de la expresión "A tot aixó" como "Por todo esto", dice "No comprensió". No obstante, nada señalan las bases sobre la incidencia de las faltas en la puntuación a asignar a cada ejercicio ni hay acuerdo del Tribunal Calificador que la explicite. Tampoco hay motivación de las calificaciones. Por tanto, no es posible saber en virtud de qué razones se han asignado a los ejercicios las puntuaciones mencionadas y, en particular, por qué el del Sr. Jose Manuel ha merecido, precisamente, 0,31 puntos.

Cuanto dice la Sentencia de instancia sobre la forma en que ha de valorarse un ejercicio como el que es objeto de controversia, sin duda, es muy razonable pero, aun admitiendo que fueran los criterios por ella explicitados los que se siguieron, seguirían sin conocerse las razones por las cuales la aplicación de esos parámetros --la entidad de las faltas, el nivel de comprensión-- condujeron a las concretas puntuaciones asignadas. Si a ello se añade que la calificación de este ejercicio fue decisiva, ya que dejó sin plaza al recurrente provocando que le superaran dos de los aspirantes que hasta ese momento iban por detrás de él en la calificación global de las pruebas, ha de reconocerse que el proceder del Ayuntamiento de Massanassa ha incurrido en la arbitrariedad que denuncian los motivos ya que se desconocen los criterios que le llevaron a proceder de la forma descrita.

Todo lo anterior no supone ignorar el amplio margen de decisión que las bases de la convocatoria concedían al Tribunal Calificador para llevar a cabo y valorar el ejercicio de conocimiento del valenciano. Margen en el que, además de la elección del texto, se encuentran los criterios a seguir para corregir las traducciones y, en particular, la forma en que se transforma esa corrección en la adjudicación de los hasta dos puntos que se podían obtener. Ahora bien, sucede que el Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar este aspecto esencial del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos. Por otra parte, tampoco es evidente por sí misma la relación existente entre el número de faltas e, incluso, su calidad y la puntuación asignada a cada aspirante. Por el contrario, del informe pericial aportado como prueba resulta que, al menos, hubo sobrevaloración del ejercicio de uno de los candidatos que logró plaza e infravaloración del realizado por el recurrente.

Es cierto que este informe, emitido por un sujeto particularmente cualificado en la materia, se sustenta sobre unos determinados criterios --que enuncia-- que no tienen por qué ser los únicos a seguir en este caso. No obstante, sí confirma la trascendencia de la actuación del Tribunal Calificador y su separación de las exigencias que el principio de interdicción de la arbitrariedad, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, impone en los procesos selectivos. Interdicción de la arbitrariedad que juega también como límite infranqueable frente a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de pruebas selectivas [tal como señalan numerosísimas Sentencias, de entre las cuales pueden recordarse las más recientes de 18 de junio de 2007 (casación 3349/2002 ) y 18 de mayo, también de 2007 (casación 4793/2000 )].

SEXTO.- La anulación de la Sentencia exige que, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , resolvamos el recurso contencioso-administrativo.

De lo dicho hasta ahora se desprende sin dificultad que se impone la anulación del acto de calificación del cuarto ejercicio y la subsiguiente propuesta de adjudicación de plazas, así como los nombramientos sucesivos, procediendo la retroacción de las actuaciones al momento previo a la calificación del ejercicio de valenciano. Retroacción que se hace a los efectos de que, por el Tribunal Calificador, se expresen los criterios a seguir en la corrección de las traducciones y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes.

Por tanto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo. Estimación que se hace en los términos de la demanda y no en los que formula el Sr. Jose Manuel en el escrito de interposición del recurso de casación. En este último pretende que en la valoración del cuarto ejercicio se sigan los criterios observados en la elaboración del informe pericial y que se lleve a cabo con todas las garantías "y por un Técnico a todas luces idóneo para realizarla". Sin embargo, en la demanda se limitaba a pedir que, con la retroacción, se hiciera indicación expresa al Tribunal Calificador "de valorar los ejercicios de una forma objetiva y ajustada a Derecho, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y así hemos de acordarlo.

En efecto, no cabe acoger las pretensiones hechas valer en casación ya que, con independencia de la solvencia de los parámetros sentados en el informe pericial, el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción impide a la Sala determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Y, por lo que se refiere a quien debe efectuar la corrección, es preciso estar a las bases de la convocatoria que encomiendan esa tarea al Tribunal Calificador, el cual, no obstante, puede solicitar, como ya hizo, los asesoramientos necesarios y, al establecer los criterios de corrección, puede asumir los del informe o escoger cualesquiera otros que sean adecuados para valorar el conocimiento del valenciano por los aspirantes a las plazas convocadas.

Con estas matizaciones, según hemos dicho, estimamos el recurso contencioso-administrativo

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No podemos compartir los argumentos desarrollados por el recurrente en el motivo examinado, puesto que la sentencia que aquí se ejecuta anuló la calificación del cuarto ejercicio del proceso selectivo y los actos subsiguientes al mismo, al no constar acreditados cuáles fueron los criterios seguidos por el Tribunal Calificador conducentes a las concretas puntuaciones asignadas, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento previo a la calificación, a fin de que, en primer lugar y con carácter principal, se explicitaran aquéllos criterios, aplicándose después motivadamente a cada uno de los aspirantes en la calificación del citado ejercicio.

La sentencia no efectúa pronunciamiento alguno sobre el contenido que hubieran de tener los criterios a establecer por el Tribunal Calificador, y en tal sentido la declaración de principios contenida en el fundamento sexto -pues así debe entenderse la mención a que la valoración debía de ser objetiva y ajustada a Derecho, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad-, no permite extraer, tal y como pretende el Sr. Jose Manuel , que aquéllos criterios deban ser los por él establecidos.

En definitiva, como bien aprecian los Autos impugnados, una vez anulada la calificación del cuarto ejercicio del proceso selectivo y los actos subsiguientes, por razones de carácter puramente formal, las discrepancias con el nuevo acto de calificación efectuado en cumplimiento de la sentencia pueden resolverse en el correspondiente incidente de ejecución cuando vengan referidas a las mismas causas por las que se dispuso su anulación, pero cuando, como aquí sucede, vienen referidas a vicios de carácter sustantivo que exceden y nada tienen que ver con aquéllas, el nuevo acto de calificación ha de considerarse un acto independiente y, por tanto, no susceptible de impugnación en el limitado cauce del incidente de ejecución

SEXTO .- El segundo motivo, formulado, como se anticipó, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del art. 9.3, 14, 23.2, 24.1 y 103 CE. en relación con la base 7.2 de la convocatoria, en conexión con el art. 62.1.1) y 63 de la Ley 30/1992 , y art. 103 y 19.2 y 3 de la LJCA, es en si una reiteración mutatis mutandi los criterios mencionados en el motivo precedente a los efectos de la acreditación de las vulneraciones indicadas, a lo que se añade las citas de la Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 1988 ( RJ 1988/6619); 9 de marzo de 1993 ( RJ 1993/1558); 18 de mayo y 18 de junio de 2007 (R.C. nº 4792/2000 y 3349/2002 respectivamente) y las del Tribunal Constitucional números 193/1987, de 9 de diciembre , y 67/1989, de 18 de abril , sobre el carácter de las bases de la convocatoria como ley del concurso y la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores. Basta lo expuesto en el Fundamento Tercero y en el Quinto para desestimar este motivo.

SÉPTIMO .- Por último, en cuanto al tercer motivo formulado, como se dijo, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , con carácter subsidiario al motivo precedente, se denuncia en él la vulneración de los preceptos que rigen la prueba del procedimiento (en ejecución) concretamente el art. 109.1 .c), en relación con los arts. 60 y 61 y concordantes, todos ellos de la LJCA, en conexión con la interdicción de la indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y el derecho a un proceso con todas las garantias.

En su desarrollo aduce la recurrente que la denegación de las pruebas solicitadas en el incidente de ejecución (la remisión del expediente administrativo original y el recibimiento a prueba), susceptibles de acreditar la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como del resto de sus pretensiones, le ha producido indefensión y, en todo lo demás, reitera una vez más las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso.

Respecto a este motivo, la oposición de la parte recurrida, que, como se dijo antes, se refiere de modo conjunto a los tres motivos, particulariza en relación a este que el tercero de los motivos pone de manifiesto el desconocimiento por parte del recurrente, no sólo del contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata, sino también de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la discrecionalidad técnica por parte de los Tribunales.

Pues bien, dados los términos en que está planteado el motivo, basta, como hemos hecho respecto a la desestimación del motivo anterior, con la traslación de lo expuesto en el F.D. 5 y 3 para desestimar el motivo.

OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación y confirmar los autos aquí recurridos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3, en relación con el 139 , ambos de la LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, limitando la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 2608/2010, interpuesto por don Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de fecha 29 de mayo de 2009 , confirmado en suplica por otro de 10 de septiembre de 2009 , dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª) de fecha 28 de enero de 2008, en el recurso de casación número 3345/2003 (Incidente de Ejecución del Procedimiento Ordinario 2594/1997), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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