STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:6972
Número de Recurso603/1998
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 603/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Fernando , contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 1998 (BOE del 16), por el que se aprobaba la propuesta del Tribunal Calificador nº 1, de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial, convocadas por Acuerdo del Pleno de 20 de noviembre de 1996, y se hacía pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia, así como contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra el anterior, y que posteriormente fue ampliado al Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 1999, por el que se desestimaba el recurso ordinario, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Calificador nº 1 de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 29 de junio de 1998, finalizadas las entrevistas de acreditación de méritos de los aspirantes de la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia, acordó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento de la Carrera Judicial, aprobar la relación de aspirantes que habían acreditado la realidad de su formación jurídica, en relación con los méritos alegados, figurando el recurrente excluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento 1/95 de la Carrera Judicial.

SEGUNDO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 9 de julio de 1998, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52.4 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial, acordó aprobar la propuesta del Tribunal Calificador y requerir a los aspirantes seleccionados para que en el plazo de 10 días naturales a partir de la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado, presentaran en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma prevista en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, los documentos que se expresaban.

TERCERO

En 22 de julio de 1998, se recibió en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial recurso ordinario deducido por D. Fernando contra el Acuerdo de la Comisión Permanente que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 1999 que, en extracto, señalaba:

  1. La cualificación profesional de "jurista de reconocida competencia" ha sido constantemente calificada (por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1992, fundamento jurídico tercero) como un "concepto jurídico indeterminado".b) El artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en su apartado séptimo, instituye bajo la denominación de "entrevista" el medio instrumental puesto a disposición del Tribunal Calificador para llevar a efecto la operación integradora del concepto jurídico indeterminado.

  2. El Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, señala en el artículo 51, relativo al ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, que "3. Los méritos alegados y la valoración de los mismos, así como la celebración en su caso de la posterior entrevista de los candidatos, se regirán por lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del presente Reglamento", disponiendo el artículo 42.2 que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los aspirantes aprobados serán convocados por el Tribunal a una entrevista personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su curriculum profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos del candidato", añadiendo en el apartado 3º que "El Tribunal fijará con antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 por 100 de la misma como máximo".

  3. La aplicación de estos criterios legales a las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo de 20 de noviembre de 1996 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, concluyeron en la resolución del Tribunal Calificador, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que llevó a cabo la valoración de los méritos aportados por los aspirantes admitidos y a la exclusión del recurrente, confirmando el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 1999 el Acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 1998.

CUARTO

Contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 1998, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario deducido contra el mismo y contra el Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 1999 interpone el actor un recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se subsane el Acuerdo impugnado y en virtud de ello se incluya al actor en la relación definitiva de aspirantes aprobados en el concurso de méritos para acceso directo a la categoría de Magistrado, convocado por el Consejo General del Poder Judicial en 20 de noviembre de 1996, así como se le indemnice por los daños y perjuicios causados por las resoluciones impugnadas, cuantificables en las retribuciones dejadas de percibir.

QUINTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso ya que, en su opinión, la pretensión no puede prosperar.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2000 y una vez comprobado que el mismo asunto pero por la vía de protección jurisdiccional de derechos fundamentales (recurso nº 296/98) había sido señalado para el día 26 de septiembre de 2000, se acordó por la Sala suspender el señalamiento de este recurso hasta que se resuelva el nº 296/98 por tener caracter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la legalidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 1998 (BOE del

16), por el que se aprobó la propuesta del Tribunal Calificador nº 1, de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial, convocadas por Acuerdo de 20 de noviembre de 1996, y se hizo pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia, relación en la que no figuraba el actor al haber sido excluido por el Tribunal tras la celebración de la correspondiente entrevista. Este Acuerdo fue confirmado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el recurrente.

SEGUNDO

El actor entiende que el Tribunal Calificador sólo tiene como margen de discrecionalidad el aumento o la disminución de la valoración inicial de los méritos en un 25 por 100 como máximo, a cuyos efectos se cita lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 42 del Reglamento 1/95 y con fundamento en los artículos 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40, 41, 42, 43, 51.4 y 52.1 del Reglamento de la Carrera Judicial, sostiene que "la exclusión de la relación de aspirantes aprobados constituye un imposiblejurídico", pues el Tribunal solo tiene el margen de discrecionalidad de aumento o disminución de la valoración inicial en un 25 por ciento, por lo que "aplicando el artículo 313.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el máximo que podía disminuir de sus 38,45 puntos iniciales eran 9,61 puntos, con lo que, en todo caso, le quedarían 28,84 puntos, superior a los 25 puntos fijados como puntuación mínima, establecida en la fase inicial de valoración de méritos".

TERCERO

En el sistema previo a la reforma por Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre eran notas esenciales las siguientes:

  1. El procedimiento de selección de Magistrados por el denominado cuarto turno (art. 311.1 de la LOPJ) permite que una de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado debe ser provista «por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional».

  2. Los límites de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador para valorar los méritos de los aspirantes no son otros que los que vienen establecidos por el art. 313 de la LOPJ y por las bases de la convocatoria del concurso.

  3. La entrevista individual contemplada en el art. 313.5 de la LOPJ es una fase eventual de este singular concurso y a la que el Tribunal calificador puede acudir con libertad de criterio para debatir los méritos de cualquiera de los solicitantes, cuando considere necesario contrastarlos o verificarlos mediante su explicación oral por el propio interesado o por las contestaciones que éste dé a las observaciones formuladas por los miembros del Tribunal.

  4. En Sentencias de 12 septiembre 1988, 14 de marzo de 1991 y 20 octubre 1992, se reconoce que la fórmula cuestionada no hace sino limitar las facultades discrecionales del Tribunal y, tanto en la regulación de la citada Ley Orgánica, como en las Bases de la convocatoria, la entrevista viene a ser el medio a través del cual se valoran adecuadamente los méritos alegados y, en definitiva, la aptitud para el ingreso en la Carrera Judicial, pues en la citada Sentencia de 14 marzo 1991 se señaló que la valoración de los méritos en la entrevista «se lleva a cabo atendiendo no sólo a los méritos alegados sino además y también al resultado de la entrevista», y en la de 20 octubre 1992 se declaró que en el sistema de baremos preestablecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la correspondiente orden de convocatoria concurren «factores de mérito con base estrictamente objetiva, como pueden ser la constatación de calificaciones académicas o de años de ejercicio profesional; pero existen otros, particularmente significativos, como la valoración de trabajos de investigación o estudio, el desempeño de tareas profesionales, o la misma entrevista con el concursante, en que la subjetividad bien entendida, es decir, la apreciación que de esos factores ha hecho el Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho, siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos o límites que la norma la imponga (vgr. requisitos mínimos o límites máximos de puntuaciones)», pues «en unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a la calificación de "juristas de reconocida competencia", convertida en vía de acceso a la carrera judicial con rango de Magistrados, sería realmente insólito que aquéllas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sin otra intervención del Tribunal calificador que la meramente formal de su autentificación».

CUARTO

A partir de la reforma de la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre hay que subrayar los siguientes puntos:

  1. La Ley Orgánica 16/1994 da nueva redacción al artículo 313 señalando que el Consejo General del Poder Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes con arreglo al baremo que se fija en el apartado segundo (artículo 313.1 Ley Orgánica 16/94 y artículo 40 del Reglamento 1/95 de 7 de junio).

  2. Las bases de las convocatorias establecen la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos, o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista de duración máxima de una hora, en la que debatirán los méritos aducidos por el candidato y su curriculum profesional. La entrevista tiene como objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos (art. 313.7 Ley Orgánica 16/94 y 42.2 del Reglamento 1/95).

  3. El Tribunal fijará con antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un veinticinco por ciento de la misma comomáximo (art. 42.3 Reglamento 1/95).

  4. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato (artículo 313.9 de la Ley Orgánica 16/94 y 43.1 del Reglamento 1/95).

  5. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal que, por mayoría de votos, teniendo en cuenta los méritos, la entrevista y las informaciones recibidas, podrá excluir al candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente (arts. 43.2 y 52.2 del Reglamento 1/95), ya por circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida (art. 313.10 de la Ley Orgánica 16/94).

  6. El acuerdo del Tribunal sobre exclusión se motivará por separado de la propuesta en que figure la relación de aspirantes que hayan superado la fase del concurso y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial (artículo 313.10 de la Ley Orgánica 16/94 y 43.3 del Reglamento 1/95).

QUINTO

El primer motivo de impugnación esgrimido por el recurrente se centra en la valoración que ha de darse a la entrevista, por considerar que el Tribunal Calificador "sólo tiene como margen de discrecionalidad el aumento o la disminución de la valoración inicial de los méritos en un 25 por 100", lo que, a su juicio, comporta, en su caso, la reducción de su puntuación a 28,84 que en cualquier caso supera los 25 puntos fijados como puntuación mínima establecida en la fase inicial de valoración de méritos.

Como reconoce el Acuerdo de 27 de enero de 1999, del Pleno del Consejo General, y confirma esta sentencia, procede partir de los siguientes presupuestos legales:

  1. La entrevista tiene como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos del candidato, pues con la entrevista sólo se ha tratado de completar la inicial valoración de los méritos alegados.

  2. El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad de los méritos alegados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991, entre otras, que aluden a la libertad de criterio para medir los méritos, sin que el Tribunal esté vinculado por la puntuación inicialmente concedida.

  3. No es correcta la creencia de que la entrevista únicamente puede producir como resultado el aumento o disminución de la puntuación primitivamente obtenida, no pudiendo ser objeto de eliminación el aspirante tras su realización, por cuanto que al remitirse el artículo 52 del Reglamento al artículo 43, prevé que el Tribunal Calificador puede excluir a aquel aspirante que entienda no ha superado la fase de la entrevista, por lo que dicho trámite estaría vacío de contenido y carecería de sentido para aquellos que tras la evaluación individualizada de sus méritos, hubiesen superado la puntuación mínima establecida sobre la base del artículo 40, siendo así que tampoco procede nueva convocatoria para entrevista, ya que ello solamente resulta factible cuando no hubiera habido lugar a ello conforme al artículo 43.3 del Reglamento 1/95.

  4. La entrevista es una fase del concurso de méritos dirigida al debate de los aducidos por el candidato y su curriculum profesional, que ha de tener carácter excluyente, pues a través de ella el Tribunal ha de llegar a la conclusión de si el aspirante ha acreditado su formación jurídica y su capacidad para ingresar en la Carrera Judicial.

SEXTO

Para la parte recurrente la entrevista se ha convertido en un examen "sorpresa, absurdo y surrealista" no habiéndose motivado la exclusión.

En el caso contemplado, del examen del expediente administrativo y el informe emitido por el Tribunal Calificador al amparo del artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se infiere:

  1. Las cuestiones que se le formularon al aspirante Sr. Fernando en la entrevista, según consta en el acta nº 126 del Tribunal de 3 de junio de 1998, fueron: "Se concretan en el aspirante diferentes cuestiones relativas a los méritos alegados y que han servido para la valoración de su curriculum y, en consecuencia, de la formación jurídica del candidato. Concretamente sobre la extradición, aplicación de Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, organización de la Administración local en la ComunidadAutónoma de Canarias, ejecución de sentencias y sobre la acción reivindicatoria".

  2. En el acta nº 132 de 29 de junio de 1998, por el Tribunal examinador se hace constar: "Tan solo desarrolla generalidades, sin precisión alguna, sobre las figuras del derecho procesal penal, comunitario, administrativo y civil que se le plantean. En algunos momentos se calla sin saber hilar un razonamiento colateral con las cuestiones objeto de la entrevista", lo que determina que sea suspendido, por unanimidad, por el Tribunal.

  3. En la propuesta de informe del Consejo General del Poder Judicial (págs. 106 y ss.) consta: Se advertía "una grave carencia de formación y sensibilidad jurídica, al responder con generalidades e incluso no tener nada que decir ante la conversión de moneda extranjera dentro de la ejecución de sentencias en un pleito de carácter internacional, lo que resulta, a todas luces, un indudable demérito no sólo porque la entrevista fue inducida sobre aquellas materias relacionadas con el curriculum que presentó, sino porque objetivamente los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, reúnen de forma ínsita una formación jurídica muy apreciable, que es lo que debe predicarse, cuando menos en grado similar, de las personas que quieren acceder directamente a dicha categoría".

  4. Se añade en el referido informe que "estos elementos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y han sido los que motivaron su decisión de apreciar la inaptitud para ingreso en la Carrera Judicial, reflejada en las puntuaciones que se le otorgaron en la deliberación del Tribunal que se documenta en la correspondiente papeleta, donde, en un arco de cero a diez puntos, el recurrente obtuvo la calificación de 1,5, por lo tanto, no apto, siendo indiferente, en suma, la posibilidad prevenida en el artículo 42,3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, de aumentar o disminuir en un 25% la calificación inicialmente obtenida por la valoración de los méritos, ya que falta la premisa fundamental para que pueda usarse esa facultad, cual es, precisamente, el superar la entrevista".

A la vista de lo actuado, el Tribunal Calificador de las pruebas cumplió los requisitos legales, pues, tal como consta en el acta nº 132 de 29 de junio de 1998, y con invocación del artículo 52.2 del Reglamento, decidió por unanimidad la exclusión de D. Fernando , debidamente motivada (artículos 43 LPA de 17 de julio de 1958 y artículo 54 en las redacciones por Ley 30/92 y 4/99) y no existió indefensión, toda vez que el apartado 4 del artículo 52 del Reglamento prevé que "la lista definitiva de aprobados se publicará en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento", publicación que tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 1998, conteniendo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 anterior, que aprobaba la propuesta del Tribunal Calificador nº 1, lo que determinó la posibilidad de que el actor formulara el recurso ordinario.

SEPTIMO

La parte actora sostiene en la demanda, como ya indicábamos en el precedente fundamento, que la entrevista se convirtió en "un examen general del Derecho", invocándose lo dispuesto en los artículos 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, añadiendo que sólo alegó méritos en el orden laboral y por ello difícilmente puede constituir un demérito o inaptitud contestar con generalidades a preguntas de otros órdenes jurisdiccionales, ya que las plazas convocadas lo fueron para las cuatro jurisdicciones, de donde se deduce que los que poseen una formación específica en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social podían obtener una plaza que ejercitarían en el orden social, y no puede constituir un demérito o inaptitud, de conformidad con el artículo 43.2 y 3 del Reglamento citado, el poseer conocimientos muy específicos en un orden jurisdiccional concreto.

Este argumento es desestimable, pues las pruebas cuyo resultado final se impugna tenían carácter generalista y se referían por tanto de un modo genérico a "juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional", pudiendo el Tribunal calificador excluir en función de insuficiencia o falta de aptitud o por demérito incompatible con la condición de jurista de reconocida competencia, en uso de las facultades discrecionales que a los Tribunales examinadores otorga el ordenamiento jurídico, pues, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) dichos Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, lo que, como indicaremos, no se ha producido en la cuestión examinada.También la jurisprudencia constitucional ha subrayado la actuación de los Tribunales examinadores al señalar en la STC nº 353/93 de 29 de noviembre que la revisión jurisdiccional, en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico y experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una «presunción de razonabilidad» o «de certeza» de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

En el presente caso, y según se infiere de las actas nº 126 de 3 de junio y nº 132 de 29 de junio de 1998, así como del informe del Consejo General del Poder Judicial, todos estos elementos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y han sido los que motivaron su decisión de apreciar la inaptitud para ingreso en la Carrera Judicial, reflejada en las puntuaciones que se le otorgaron en la deliberación del Tribunal debidamente documentada, criterio que ha recordado esta Sala en STS, Sala Tercera, Sección Séptima de 4 de junio de 1998, al resolver el recurso nº 496/96 y 10 de julio de 1999 al resolver el recurso nº 448/96.

OCTAVO

En consecuencia, no puede aceptarse que la actuación del Tribunal Calificador haya desnaturalizado la entrevista (como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, en especial en la precedente sentencia de esta Sección de 30 de abril de 1997, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 698/94 y la sentencia de 14 de marzo de 1991), lo que conduce a desestimar la pretensión del recurrente que alega como su exclusión, de la relación de aspirantes, es manifiestamente ilegal y arbitraria, pudiendo concluirse que en la cuestión examinada:

  1. No se produjo violación del artículo 23.2 de la C.E., pues los conceptos de "igualdad" y de "mérito y capacidad" en el acceso a la función pública, a que se refieren los artículos 23.2 y 103.3 de la C.E., objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, números 50/1986, 193/1987 y 67/1989, se concreta en que las reglas relativas a los concursos y oposiciones "se establezcan en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas", pues "sólo las diferencias de trato irracional o arbitrarias serían inconstitucionales" y se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes, lo que no concurre en este caso.

  2. Este mismo criterio lo recoge la sentencia de esta Sección de 17 de julio de 2000, al reconocer que, como la Sala ha puesto ya de relieve en otros supuestos en que se ha alegado la violación de este derecho fundamental, la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.998, de 14 de septiembre, reproduce (fundamento jurídico cuarto) lo expuesto en la sentencia 10/1.998, con cita de otros numerosos fallos, declarando que el derecho garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución es claramente un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos.

  3. Respecto de la alegada arbitrariedad, generadora desviación de poder, según se infiere del examen del expediente administrativo, no estamos ante un supuesto de causación de desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución).

La parte recurrente no ha demostrado la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio, pues para poder ser apreciado era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso, pues el Tribunal Calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, no se apartó de los fines para los que le han sido conferidas las potestades enjuiciadoras del concurso, con estricta sujeción a los principios de mérito y capacidad, mediante una adecuada valoración, como reconocieron los actos recurridos que procede confirmar.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 603/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Fernando, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 1998 (BOE del 16), por el que se aprobaba la propuesta del Tribunal Calificador nº 1, de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial, convocadas por Acuerdo del Pleno de 20 de noviembre de 1996, contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra el anterior y que posteriormente se amplió al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 1999, actos recurridos cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

22 sentencias
  • STS, 18 de Junio de 2007
    • España
    • 18 Junio 2007
    ...a los méritos del aspirante, sino que puede determinar su exclusión del proceso selectivo. Cita, en este sentido, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), la cual establece que el artículo 52 del Reglamento de la Carrera Judicial, al remitirse a su artículo 43 permite tal e......
  • STS 596/2013, 2 de Julio de 2013
    • España
    • 2 Julio 2013
    ...desproporcionada la cantidad e incumplido el deber de fijación de las bases, podría modificarse el quantum, la SSTS de 7.4.1990 , 2.10.2000 y 25.9.2001 . Esta última expresaba que "es criterio consolidado de esta sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del ......
  • STSJ Aragón 25/2007, 21 de Febrero de 2007
    • España
    • 21 Febrero 2007
    ...y los artículos 14 a 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 . La denuncia de los preceptos legales se hace por el recurrente con tanta generalidad que hace imposible el análisis por parte......
  • STSJ Andalucía 1029/2007, 4 de Abril de 2007
    • España
    • 4 Abril 2007
    ...que resulte todo ello acreditado, por todas, sentencia del T.S. de 15-10-98 , sin perjuicio de las compensaciones que procedan, sentencia del T.S. de 2-10-00 . Quinto De acuerdo con todo lo antes expuesto es preciso señalar que ya el Magistrado apunta cierta responsabilidad de la empresa, p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El reclutamiento de los empleados públicos
    • España
    • Manual del empleo público
    • 1 Diciembre 2001
    ...desviación de poder en juicios comparativos sobre las apreciaciones de los tribunales o comisiones de selección. Por su parte, la STS de 2 de octubre de 2000 analiza la discrecionalidad técnica aplicable a las entrevistas de validación de conocimientos. Al tema se refiere COCA VITA, E.: En ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR