STS, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1663
Número de Recurso3921/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIARAFAEL FERNANDEZ VALVERDECELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por los Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de diciembre de 2002 , relativa a impugnación de Pliegos de Prescripciones Técnicas de determinados contratos de obras, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido los citados Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales así como la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales contra los Pliegos de Prescripciones Técnicas de determinados contratos de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por los Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales se anunció en 12 de febrero de 2003 la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de marzo de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de mayo de 2003, por los Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Andalucía.

CUARTO

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2002 , resolviendo el incidente abierto, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 21 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este caso en cuanto al fondo del asunto sobre titulación requerida para actuar como director o delegado en determinados contratos de obras. Se aprobaron en su momento por la Junta de Andalucía los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los contratos de obras de tratamientos selvícolas en el Parque Natural de Sierra Magina, en el Parque Natural de Sierra de Grazalema, y en el Parque Natural de Sierra de Andujar. Conocida esta aprobación, se interpusieron recursos de alzada contra los actos de aprobación de los Pliegos por los Colegios profesionales de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales, los cuales recurrieron además contra el nombramiento como director facultativo de la ultima obra, que se había efectuado designándose a un biólogo.

El recurso fue desestimado por resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 1 de marzo de 2000, y entonces los Colegios antes mencionados recurrieron en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras la lógica precisión sobre las actuaciones impugnadas, se concreta la argumentación de los Colegios profesionales recurrentes. Estos alegan que no es conforme a derecho la previsión de los Pliegos de Prescripciones Técnicas impugnados relativa a la dirección de las obras. Pues según los respectivos puntos séptimos de los referidos Pliegos, además de los Ingenieros de Montes y los Ingenieros Técnicos Forestales, pueden dirigir las obras de que se trata los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros Técnicos Agrícolas. Se alega por otra parte que es disconforme a derecho el nombramiento como director de las obras de un biólogo, que venia ejerciendo como director-conservador del Parque Natural de Sierra de Andujar.

Los entes colegiales recurrentes mantienen que las citadas profesiones (Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Biólogos) carecen de competencia para dirigir las obras de tratamiento selvícola, pues se alega que la selvicultura es una materia que según los planes de estudios solo se imparte en las carreras de los Ingenieros Superiores y Técnicos del ámbito forestal. En consecuencia con ello se pretende la exclusividad para su profesión de la dirección de las obras, ponderando la importancia de los trabajos de selvicultura en lugares o parajes como los Parques Naturales.

El Tribunal a quo, antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, rechaza la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación que formula el Letrado de la Junta de Andalucía por entender que es claro el interés de los Colegios. Después se refiere de inmediato a la regulación de la Cláusula quinta del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales de los Contratos de Obras Publicas ( Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre ), la cual establece entre otros extremos que el director o delegado tendrá la titulación adecuada a la naturaleza de la obra.

Se trata de decidir si la de Ingeniero Agrónomo y la de Ingeniero Técnico Agrícola son las titulaciones adecuadas para dirigir la obra de tratamiento selvícola, y al respecto se lleva a cabo la interpretación correspondiente de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones de las Profesiones Técnicas , y los Decretos por los que se aprobaron las directrices de los planes de estudios de las profesiones de que se trata. Al realizar esa interpretación se declara que las referidas normas no contienen precepto que consagre la exclusividad de una titulación o profesión determinada para dirigir un tratamiento selvícola, y que en principio la Ley de Atribuciones parte de una presunción de capacidad real de los Ingenieros, especialmente para todo lo que no sea proyectar. Por ello ab initio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión y cabe el solapamiento en el ejercicio de unas y otras, pudiendo intervenir un profesional determinado dependiendo de los estudios que haya cursado y de los conocimientos técnicos que posee.

A la vista, tanto de esta interpretación como de los estudios que cursan (Ciencias del Medio Natural y Tecnología del Medio Ambiente, Área de Conocimiento Agro-forestal), se declara que los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros Técnicos Agrícolas están capacitados para dirigir el tipo de obras a que se refiere el proceso Se llega a la misma conclusión respecto al nombramiento del Biólogo como director de la obra en el Parque Natural de Sierra de Andujar, no solo a la vista de las funciones de los biólogos según el Real Decreto 693/1996, de 26 de abril , sino también de las materias cursadas en los estudios de biología.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales vencidos en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta cinco motivos, los cuatro primeros de acuerdo con el apartado d) y el quinto a tenor del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Junta de Andalucía.

En el estudio de esos motivos conviene otorgar prioridad al enumerado como quinto que, como acaba de decirse, se invoca a tenor del apartado c) del precepto aplicable, en el que se reprocha a la Sentencia una infracción procesal. En concreto se alega que se ha incurrido en incongruencia porque no se ha dado respuesta a una alegación de la parte que se considera de importancia, Se trata de que la Administración incurre en contradicción ya que la dirección de las obras puede encomendarse a los profesionales que se hacen constar en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, entre ellos los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros Técnicos Agrícolas, pero según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la obra de Sierra Magina el contratista vendrá obligado a colocar al frente de la obra a un Técnico Forestal (Ingeniero o Ingeniero Técnico) , quien actuará de interlocutor con el Director de aquella obra.

Debe reconocerse que esta contradicción existe y efectivamente el Tribunal a quo no dió respuesta a la alegación de la parte en el sentido que se ha expuesto. Pero ello es cosa distinta de que esta incongruencia omisiva o, como se denomina, ex silentio, haya dado lugar a indefensión y sea determinante de la disconformidad a derecho de la Sentencia. Pues lo cierto es que la omisión del dato en nada afecta a la razón de decidir de la resolución judicial impugnada, y asiste la razón a la Letrada de la Junta de Andalucía cuando afirma que se ha dado respuesta por la Sentencia a las pretensiones procesales de los demandantes, y que el Tribunal a quo no estaba obligado a responder una por una a todas las alegaciones.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el motivo quinto que se invoca.

TERCERO

Refiriéndose ya a los motivos invocados de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional , es de tener en cuenta que en el motivo primero se alega infracción de la legislación sobre atribuciones en relación con los Reales Decretos por los que se aprueban las directrices generales de los planes de estudios de las profesiones afectadas.

El razonamiento consiste en síntesis en lo siguiente. Las obras a realizar en los Parques Naturales son actuaciones específicamente forestales y respecto a ellas solo se imparten conocimientos por los centros oficiales de enseñanza en asignaturas tales como "selvicultura", "silvopascicultura", y "repoblación", materias que están incluidas en los planes de estudios de los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales y que no cursan en cambio los Ingenieros Agrónomos ni los Ingenieros Técnicos Agrícolas, y menos aun los Biólogos.

Por ello, si bien es cierto que a tenor de la Ley de Atribuciones no existe una exclusividad competencial y los profesionales pueden actuar en los distintos campos, y que es deseable la actuación de equipos interdisciplinarios, no es menos cierto que según el articulo 1º de la Ley de Atribuciones citada 12/1986, de 1 de abril , los Ingenieros Técnicos tienen plenitud de facultades dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, y según la Exposición de Motivos esa plenitud existe sin otra limitación cualitativa sino la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica propia. Según se sostiene las enseñanzas que se imparten a los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros Técnicos Agrícolas y a los Biólogos, que cita la Sentencia, no son suficientes porque no se refieren a la especialidad técnica.

Al respecto debe partirse de que nuestra jurisprudencia, interpretando la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril , ha dado soluciones diversas a los problemas de este tipo según los casos planteados. Así es de tener en cuenta que existe una línea jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de 15 de enero de 1997, 3 de noviembre de 1999, y 31 de octubre de 2000 según la cual debe reconocerse la competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima. Por otra parte no siempre se hacen exactamente las mismas declaraciones ni se expresan los mismos motivos en las Sentencias de 20 de enero de 1997, 15 de noviembre de 1999 y 3 de noviembre de 2000 .

Sin embargo con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos. Debe considerarse ya resuelta a la vista de nuestras decisiones jurisprudenciales la cuestión relativa al planteamiento por así decirlo vertical del problema de las competencias de los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, pero que por lo demás los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional a tenor precisamente de la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley de Atribuciones . En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es que asiste la razón a la Sentencia impugnada en el sentido de que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Es obvio que, sin que -como precisa la Sentencia impugnada- ello implique que todos los profesionales sirvan para todo, debe mantenerse que en los supuestos concretos las profesiones próximas pueden intervenir también, ello sin perjuicio de que debe reconocerse siempre la posibilidad de que ejerzan la actividad concreta que corresponde a sus conocimientos más específicos a los profesionales directamente concernidos. Ello es lo que sucede en el caso de autos, en el que no se excluye a los titulados superiores y medios especialistas en temas forestales, pero se admite que puedan concurrir además otros profesionales. Desde luego todo ello propicia la interprofesionalidad y la formación de equipos interdisciplinarios, como los mismos Colegios recurrentes reconocen.

Por tanto, en consecuencia con lo dicho, toda vez que la Sentencia recurrida se atiene a la interpretación que mayoritariamente ha sostenido nuestra jurisprudencia de la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril , debemos entender que esa jurisprudencia no ha sido vulnerada, por lo que procede desechar o no acoger el primer motivo de casación que se invoca.

CUARTO

Tampoco puede acogerse y por el contrario debe desecharse rápidamente el motivo segundo de casación, invocado como el primero al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley aplicable .

En definitiva se plantea en este motivo una cuestión que no es pertinente a los efectos que interesan en este recurso de casación. Pues se trata de impugnar la declaración que se realiza en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia respecto a las competencias de los Ingenieros con titulación superior y los Ingenieros Técnicos. Se alude al inciso del Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida en el que se habla de que existe una presunción de capacidad real de los Ingenieros Técnicos, salvo que manifiestamente el profesional en cuestión nada tenga que ver con la materia practica que debe resolver, criterio éste que es especialmente válido en todo lo que no es proyectar. Entiende esta Sala que la dicción de la Sentencia debe interpretarse en el sentido de que corresponde a los Ingenieros Superiores la elaboración y dirección de proyectos. Pero desde luego ello no significa que los Ingenieros Técnicos tengan vedada la intervención en las actividades objeto de los proyectos, como se desprende del propio articulo 1º de la Ley de Atribuciones , asistiendo la razón a los recurrentes al invocar dicho precepto.

Sin embargo, nos encontramos ante un supuesto procesal relativamente peculiar, que consiste en que se está impugnando en casación un obiter dicta de la Sentencia recurrida, que por otra parte es susceptible de distintas interpretaciones y que no constituye la razón de decidir de la Sentencia. Por tanto, y en consonancia con este carácter, la formulación más o menos clara o acertada del obiter dicta no puede determinar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sea declarada disconforme a derecho, al no tratarse de su razón de decidir. Debe en consecuencia desecharse también o no acogerse tampoco el motivo segundo invocado.

En el motivo tercero, en el que se alega infracción por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, viene a debatirse en definitiva sobre la misma cuestión de la que ya nos hemos ocupado al estudiar el motivo primero. Se trata de combatir la declaración de la Sentencia según la cual a partir de la Constitución cualquier exclusividad profesional tiene que realizarse o establecerse por ley. Se sostiene por el contrario que la exclusividad puede deducirse también de las declaraciones jurisprudenciales, en las que se puede llegar a esta conclusión al enjuiciar el carácter de la obra en relación con el contenido de las distintas especialidades.

Desde luego, como se ha dicho, la doctrina de este Tribual Supremo contiene soluciones diversas sobre la materia, si bien parte de que no puede mantenerse como criterio aunque sea de aplicación solo relativamente rígida el de la exclusividad profesional. Ello no implica, y así lo hemos precisado ya antes, que todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona.

Pero sobre todo hemos de atender a la alegación de que la Sentencia impugnada yerra al declarar que la exclusividad competencial debe establecerse por ley. Esta declaración debe compartirse en términos generales y no podemos estar en desacuerdo con ella, si bien desde luego asiste la razón a la parte recurrente en que la jurisprudencia puede llegar a determinadas soluciones concretas, aunque lo hace en interpretación y aplicación de la Ley de que se trate. En consonancia con cuanto acaba de decirse no podemos acoger las conclusiones que los recurrentes deducen de las Sentencias citadas y transcritas en el motivo, que no son sino una selección jurisprudencial favorable a los intereses de parte entre las numerosas Sentencias de este Tribunal sobre la materia.

De todo ello se deduce que tampoco puede acogerse el motivo tercero de casación.

QUINTO

El motivo cuarto se basa en la tesis de que la Sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico por indebida interpretación del articulo 15 del Real Decreto 693/1996, de 26 de abril , en relación con las funciones del director facultativo de las obras, según los artículos 142, 143 y 146 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas .

Sin embargo, al invocar y construir dicho motivo, los Colegios profesionales recurrentes incurren en contradicción respecto a lo que ellos mismos alegan en otro contexto del escrito de interposición de su recurso. Pues en efecto lo que se mantiene es que la Sentencia declara que según el Real Decreto 693/1996 sobre las funciones de los Biólogos y teniendo en cuenta los conocimientos de los mismos, nada obsta para que puedan ser directores en las obras a realizar para el tratamiento selvícola en el Parque Natural de la Sierra de Andujar. Se afirma que se está hablando del director facultativo de una obra, tal como lo define el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio .

Pero como acaba de decirse los Colegios recurrentes incurren en contradicción, pues ellos mismos se han referido en el motivo quinto de casación antes estudiado a que se encuentra previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (aunque ciertamente en el de Sierra Magina y no en el de Sierra de Andujar) que el contratista vendrá obligado a colocar al frente de la obra a un Técnico forestal (Ingeniero o Ingeniero Técnico) quien actuará de interlocutor con el director de la obra. Nada se opone por tanto a que un profesional de conocimientos relacionados de alguna manera con el tema, como el es caso de un biólogo al que deben presumirse conocimientos de biología vegetal aunque no haya realizado estudios específicamente forestales, actué como director de la obra, sin perjuicio de que el contratista para que sea interlocutor con el mismo coloque al frente de la obra a un Técnico forestal.

Por tanto, a la vista de ello y partiendo de que la cuestión controvertida se refiere a la posible dirección de la obra por un Licenciado en Biología, la argumentación que se mantiene en este motivo de casación debe desecharse, pues resulta claro que no es contrario a derecho que esa dirección de la obra la ejerza un biólogo, tanto más cuanto que es perfectamente posible que dicho biólogo deba mantener un dialogo permanente con un Técnico forestal.

De ello se deduce que no acogemos tampoco el cuarto motivo de casación por lo que, habiéndose desechado también los anteriores, debe desestimarse el presente recurso.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas a los Colegios profesionales recurrentes de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Junta de Andalucía en la cantidad de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos declarar no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los Colegios profesionales recurrentes, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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