STSJ Cataluña 844/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:8650
Número de Recurso883/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución844/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 844

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 883/02, interpuesto por IBERPNEUS, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/1117/98 y 17/01482/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/1117/98 y 17/01482/98, deducidas frente a los acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y sanción tributaria, por importes de 11.461.731 Ptas. (68.886,39 euros) y 11.243.322 Ptas.

(67.576,16 euros), respectivamente.

SEGUNDO

Se opone, en primer lugar, por la representación de la recurrente la caducidad del expediente administrativo sancionador, al amparo de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley General Tributaria y Estatuto del Contribuyente, por haber transcurrido un plazo superior a los seis meses desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras y la notificación de la resolución definitiva; sosteniendo que tales actuaciones deben entenderse iniciadas en fecha 22 de enero de 1997, cuando la propia Inspección hace constar que se observaron las primeras anomalías en la conducta de la actora, y añadiendo que el administrado no debe sufrir los errores de la Administración, en este caso, por el hecho de haber sido remitidas infundadamente las actuaciones a la Unidad de Delito Fiscal, con el consiguiente retraso derivado de ello.

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, no cabe confundir la fecha de iniciación de las actuaciones de comprobación con la de inicio del expediente sancionador, que tuvo lugar en este caso mediante el acuerdo de apertura del expediente sancionador de 23 de junio de 1998 (folio 4 del expediente administrativo); habiéndose tramitado de forma independiente dicho procedimiento en virtud de lo preceptuado por el art. 34.3 de la Ley 1/1998 , aplicable por razones temporales, y sin que desde la indicada fecha hasta la resolución del mencionado procedimiento, por acuerdo de 12 de noviembre de 1998, notificado el día 20 del mismo mes (folios 14 y 19 del expediente), hubiera transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para la resolución de los expedientes sancionadores iniciados con posterioridad a su entrada en vigor. Lo que obliga a desestimar el motivo expuesto.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce que no procede imputar irregularidad alguna a la actora en la declaración tributaria cuestionada, con fundamento en que únicamente cabe entender que concurrieron ciertas diferencias de interpretación, por cuanto mientras para la inspección existen 27.573.566 Ptas. de beneficios, en realidad hay pérdidas de 31.512.407 Ptas., a tenor de los documentos y aclaraciones aportados por la interesada ante la Unidad de Delito Fiscal; de lo que concluye que procederá la liquidación que resulte de las indicadas cifras, no así la practicada por la Administración en este caso sin base alguna, puesto que el resultado de la compañía fue negativo conforme a lo expuesto.

Tampoco es posible atender a tales argumentaciones, habida cuenta que del resultado de la actuación inspectora plasmada en el acta de disconformidad de 23 de junio de 1996, y según se pone de manifiesto en el informe...

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