STS, 10 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 486/03, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Gabriel, no habiéndose personado en esta instancia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 19 de Diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª. Cristina Dapela Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por los recurrentes contra el acto administrativo, dictado por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria, que practicó liquidación provisional, efectuando rectificación en la autoliquidación en el ejercicio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio del año 1999, en concreto suprimiendo la reducción del 30 por 100 de los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expediente de regulación de empleo con Astilleros Españoles, S.A. y satisfechas mensualmente por la aseguradora Musini-Vida, y negando el reconocimiento del carácter irregular de las mismas, declarando la nulidad de tal acto administrativo, por ser contrario a Derecho, y reconociendo el carácter irregular de los rendimientos percibidos en concepto de prejubiliación o de jubiliación anticipada con las consecuencias que a efectos de tributación realizada por el IRPF tal calificación conlleve y, las consecuencias económicas que corresponda, y condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación en Interés de Ley al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y preceptos concordantes. Suplica de la Sala dicte sentencia en la que se recoga la siguiente doctrina legal: "El 30% de reducción previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en su redacción anterior al artículo 8 de la Ley 46/2002, de 18 de Diciembre ), y según lo contemplado también, en el artículo 10.2 (en su redacción anterior al artículo 1 del Real Decreto 27/2003, de 10 de Enero ) del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero, no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 19 de Diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se estimó el recurso número 486/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes: 1.- Con fecha 20.XI.1995, por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el expediente de despido colectivo incoado a instancia de la empresa Astilleros de Santander S.A., se autorizó la extinción de las relaciones laborales de 144 trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de "El Astillero" (Santander), declarando su situación legal de desempleo, con derecho a las prestaciones correspondientes a esa situación, que debían ser "complementadas por la empresa en las condiciones y términos acordados en el Acuerdo de 19.10.95".

El Acuerdo citado no es otro que el "Acuerdo para la aplicación del plan estratégico de competitividad de la D.C.N.",pactado por representantes de los Sindicatos más representativos, de la Agencia Industrial del Estado y de la División de Construcción Naval.

En ese Acuerdo se pacta la prejubilación de los trabajadores que tengan, o vayan cumpliendo 55 años, en las siguientes condiciones económicas (Anexo 1):

"1) La empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar brutas el 76 % de la retribución bruta anual, excluidos los conceptos que se enumeran en el Anexo 11" (que incluye, junto con las percepciones por atenciones sociales, otras de carácter - extraordinario o irregular).

"2) El 76% de la retribución bruta calculada para cada trabajador el día anterior de su incorporación al programa de prejubilaciones, será la base de cálculo definitiva y única para que a partir del 25 mes, contado desde esa fecha, la garantía salarial inicial se actualice en el 2,5% anual, hasta alcanzar los 65 años de edad.

3) Desde el momento en que los trabajadores causen baja en la Empresa, pasarán a ser perceptores de la prestación contributiva por desempleo. Una vez agotada esta prestación y transcurrido el periodo de espera, si reúnen todos los requisitos legales, percibirán el subsidio por desempleo, que se prolongará hasta el cumplimiento de los 60 años, fecha a partir de la cual, y hasta el cumplimiento de los 65 años, percibirán la ayuda prevista en la O.M. de 5 de Octubre de 1994", (es decir, la ayuda previa a la jubilación ordinaria en el Sistema de Seguridad social a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas).

"4) El conocimiento previo de la corriente de ingresos brutos señalada en el punto 2, y de la corriente de prestaciones públicas brutas descritas en el punto 3, permite calcular las indemnizaciones brutas mensuales que la Empresa queda obligada a acreditar a los trabajadores".

"6) El salario regulador se obtendrá por adición de las percepciones fijas y las variables en el momento del ingreso en el programa de prejubilaciones".

El Acuerdo precisa luego que las percepciones fijas "se calcularán sobre el valor anual teórico de las percepciones fijas correspondientes al año de ingreso del trabajador en el programa de prejubilación" y que "Para la valoración de las percepciones variables (primas y pluses), se calcularan los resultados medios reales obtenidos por el trabajador durante los 180 días anteriores a la entrada en el proceso".

  1. En la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1999, O. Gabriel, afectado por el Expediente de Regulación de Empleo a que nos referimos, consigna como reducción especial el 30% de la cantidad recibida de la Empresa (a través de la Compañía Musini- Vida, con la que aquélla tenía concertado un seguro para este fin). El interesado cree tener derecho a ello en base a lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.O. 214/99, entonces vigentes. III.- La Agencia Tributaria no está conforme con tal reducción y practica una "liquidación paralela", suprimiéndola.

    Impugnada por el interesado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, con fecha 28.2.03, este Tribunal desestima su reclamación.

    Razona, en esencia, que la situación no es incluible en lo dispuesto en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 porque el rendimiento de trabajo de que se trata es de "... obtención periódica en forma de renta, mes a mes, lo que impide la reducción sea cual fuere el periodo de generación, y porque no es un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo puesto que ni está considerado como tal en la norma reglamentaria ni está imputado en un único periodo impositivo".

  2. Contra aquélla resolución interpone el interesado recurso contencioso-administrativo, del que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Cantabria, que dicta la sentencia que ahora se recurre en que, anulando la resolución recurrida, declara "... el carácter irregular de los rendimientos percibidos en concepto de prejubilación o de jubilación anticipada con las consecuencias que a los efectos de tributación realizada por el lRPF tal calificación conlleve".

    Para la Sala de Instancia, por referencia a una sentencia anterior dictada por la misma, en que cita la doctrina sentada por esta Excma. Sala en su sentencia de 14.1.1998 (Rec. 6577/1992), "... es claro que el periodo de generación del rendimiento es el periodo de prestación de servicios laborales retribuidos. .. y que dicho rendimiento... es fijado en el momento de suscripción del contrato de prejubilación y se percibe de forma fraccionada mensualmente hasta la edad de jubilación, sin que del mero dato de la percepción mes a mes quepa concluir que la renta sea regular... ", invocando en apoyo de tal aserto el sistema de cálculo previsto en el art. 10 del R.D. 214/99 para el supuesto de rendimientos con periodo de generación superior a dos años que se perciben de forma fraccionada.

  3. La Abogacía del Estado combate aquellos fundamentos en el presente recurso y lo hace, desde la consideración de los rendimientos en cuestión como "complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, siendo satisfechos ... con periodicidad mensual, por una aseguradora", lo que, a su juicio, permite calificarla como "... resultas de un seguro colectivo de vida, cuyas percepciones tienen la consideración de rendimientos de trabajo".

    El Abogado del Estado considera que dicha doctrina es gravemente dañosa para los intereses públicos, además de errónea y postula que se declare la siguiente: "El 30% de reducción previsto en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en su redacción anterior al artículo 8 de la Ley 46/2002, de 18 de Diciembre ), y según lo contemplado también, en el artículo 10.2 (en su redacción anterior al artículo 1 del Real Decreto 27/2003, de 10 de Enero) del Reglamento para la aplicación de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero , no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos.".

TERCERO

La Sala mayoritariamente considera que se cumple los requisitos procesales y sustantivos que hacen procedente el recurso interpuesto.

Por un lado, consideramos que la sentencia impugnada, y por lo que luego diremos, es claramente errónea, de otra parte, la doctrina de la sentencia impugnada: es gravemente dañosa para el interés general, puesto que su reiteración en el futuro puede producir, con previsión razonable, la lesión de los intereses generales; es decir, el daño que previsiblemente ha de originarse, comprometería aquellos intereses más allá del caso resuelto definitivamente, habida cuenta que se perpeturarían o multiplicarían negativos efectos en el futuro, según lo expuesto, puesto que el debate producido en la instancia estaba postulado en términos que permiten su aplicación de futuro generalizada. Ello es consecuencia a su vez, de confirmarse el criterio de la Sala de instancia y extenderse el mismo, de que se produciría una merma en las Arcas Públicas, como consecuencia de una disminución acentuada y reiterada del importe de liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se produciría una reducción del 30 % (hoy en día, del 40 %, según la nueva redacción del artículo 17 de la Ley del Impuesto, resultante del artículo 8 de la Ley 46/2002, de 18 de Diciembre ), y todo ello a su vez, habida cuenta del abundante número de expedientes de regulación de empleo que pueden contemplar previsiones de entregas de cantidades como complemento de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones y de jubilación anticipada.

CUARTO

El artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 de 9 de Diciembre establece: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.". El precepto citado supedita la reducción que en él se contempla a que el rendimiento 1) tenga un periodo de generación superior a dos años, y a 2) un requisito de índole negativa, que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, se considera rendimientos irregulares los que se determinan así reglamentariamente.

Por lo que hace al periodo de generación: No existe un período de generación, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla; y es que esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE) está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y esta indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable, lo que puede tener lugar, bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta.

Se trata pues, de una autorización administrativa de extinción de la relación laboral, extinción que ni siquiera se produce automáticamente, sino con la notificación individual del acto al trabajador, que desde entonces, queda en situación de desempleo.

Y significativamente, no se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social.

En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación, que pudiese extenderse en el tiempo.

Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación.

En conclusión pues, no existiendo período alguno de generación, la misma -ya sólo por ello- no puede ser siquiera, ni superior, ni inferior a dos años, con lo que claramente se está fuera del supuesto previsto en el artículo 17.2 a), párrafo primero de la Ley .

Lo dicho valdría incluso para cualquier caso, bien se tratase de un pago único, o bien de un pago periódico o recurrente, pues en todo caso, el nacimiento del derecho es, según lo dicho, instantáneo y por ello, ajeno a cualquier período de generación.

En lo referente a la forma de su obtención: Las indemnizaciones entregadas a los trabajadores, según lo expuesto, eran en forma de renta mensual y por consiguiente, absolutamente periódicas o recurrentes, con el marcada carácter que se deriva precisamente de aquel abono mensual.

En rigor, ni siquiera se trataría de un pago que, habiendo nacido ya el derecho a percibirlo, pudiese sufrir un aplazamiento o fraccionamieno, puesto que en realidad, la situación jurídica derivada de los pagos por el Seguro Colectivo, es la siguiente: El trabajador percibirá las indemnizaciones, en la medida que prolongue su vida (en desempleo) hasta el momento de la jubilación, sea esta anticipada o no, por lo que si el trabajador falleciese con anterioridad, el derecho, así concebido, también se extinguiría (y sin perjuicio de otros efectos distintos, que no son ahora el caso). Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el artículo 17.2 a), párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento .

Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso declarando como doctrina legal la solicitada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de Diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , declarando como doctrina legal "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares.". Todo ello sin expresa imposición de costas en la instancia ni en la casación.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO AL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY NÚMERO 29/04

PRIMERO

He de comenzar este voto entonando, antes de nada, un "mea culpa". He sido ponente en procesos de Recurso de Casación en Interés de Ley y he participado en deliberaciones sobres este tipo de procesos sin que nada haya objetado formalmente acerca de su existencia. La reflexión que esta ponencia me ha exigido me ha llevado a rechazar este proceso por entender que el Recurso de Casación en Interés de Ley es de difícil encaje constitucional, pues de ser estimada la pretensión que en él se actúa se yugulan de raíz las pretensiones de quienes en el futuro pretendan formular peticiones de idéntico contenido a las deducidas en este proceso.

El denominado Recurso de Casación en "Interés de Ley", ignora y altera de modo radical los principios que informan todo proceso dispositivo (para empezar, la dualidad de partes).

Además, en este litigio, y a mi entender, no se cumple ninguno de los presupuestos procesales a que el texto legal que regula el Recurso de Casación en Interés de Ley supedita su existencia. Ni la doctrina sentada por la sentencia de instancia es gravemente dañosa para los intereses generales, ni es gravemente errónea.

Por todo ello estimo que se debió plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la existencia de este proceso, alternativamente, se debió desestimar por no concurrir los presupuestos procesales que en él se exigen, y, en ultimo caso, se debió desestimar por no concurrir las razones de fondo que harían procedente la doctrina sentada.

SEGUNDO

Sobre la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

El efecto que a las sentencias aquí dictadas establece el apartado 7 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional comporta una clara alteración del artículo 117 de la Constitución (vinculación exclusiva de los Jueces a la Ley) y, por tanto, del sistema de fuentes establecido. Si a esto se añade que alguna sentencia ha declarado que el incumplimiento de la doctrina establecida en este tipo de recursos por los Jueces y Tribunales inferiores es causa de apreciación del "error judicial" se comprenderá la enorme importancia que tienen las consecuencias de las declaraciones que en este tipo de proceso se realicen. Precisamente por ello, y por ese efecto especial del fallo, me parece obligado examinar con especial rigor la concurrencia de los presupuestos legales del proceso.

Pero con independencia de esto, y como ya algún autor adelantó, es patente el carácter "admonitorio" que el pronunciamiento exigido por el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional tiene para los pleitos futuros, lo que, se quiera o no, yugula, y de raíz, la proclamación sobre la tutela judicial contenida en el cardinal artículo 24 de la Constitución para los demandantes que en el futuro pretendan idénticas pretensiones a las deducidas en este proceso.

TERCERO

Desde el punto de vista de los principios procesales es clara, de otra parte, la distorsión y alteración que este recurso produce, en los fundamentos que tradicionalmente conforman todo proceso dispositivo.

No hay contradicción, pues no existe dualidad de partes pese a que el texto regulador aluda a las "partes". (La realidad demuestra que de modo excepcional las partes del proceso previo comparecen en este, ello se explica porque la pretensión de este Recurso es distinta de la del proceso previo). Tampoco la intervención del Ministerio Fiscal puede equipararse a la de una parte.

Al no haber contradicción, no hay igualdad y los principios y consecuencias del principio dispositivo no es que se incumplan, es que sencilla y llanamente se desconocen. Parece increíble, pero el denostado proceso inquisitivo se convierte en un paradigma si se le compara con este proceso. Efectivamente, en aquel proceso, al menos, se llama al demandado o acusado, en este proceso el demandante, Administración, -para quien este proceso es una segunda oportunidad para hacer triunfar sus pretensiones- con la intervención del Ministerio Fiscal, se entiende en solitario con el Juez. Los futuros litigantes ven resuelto su pleito sin haber sido oídos ni intervenido en el proceso.

De ello se deriva un efecto funesto, que estaba latente en la ausencia de dualidad de partes, y es que el Juez no es una instancia imparcial supraordenada a las partes para la resolución de la controversia, lo que altera de manera inadmisible la posición constitucional de los órganos jurisdiccionales.

Afortunadamente, y en estas críticas no estoy sólo, además de un sector doctrinal, también el Consejo General del Poder Judicial, en su día, manifestó sus reservas sobre dicho pronunciamiento.

Es verdad que los defensores de la Administración aducen que es un privilegio justificado para proteger los altos intereses que esta defiende.

A un defensor de parte nunca le parecen bastantes las ventajas de las que disfruta.

CUARTO

Pero no son sólo las razones estructurales y constitucionales expuestas las que me llevan al rechazo de la pretensión. Es la propia configuración legal del proceso la que obliga a la desestimación de la que aquí se formula. Voy a examinar los dos requisitos a cuya concurrencia se supedita el nacimiento del litigio: el de que la doctrina de la sentencia impugnada cause "grave daño a los intereses públicos" y el de que sea "gravemente errónea".

Por lo pronto, y respecto a los "intereses generales" parece necesario intentar configurar este concepto, siendo insuficiente la doctrina jurisprudencial vertida con anterioridad a la Constitución y que miméticamente se viene siguiendo.

En el plano filosófico no hay acuerdo sobre qué se entiende por "intereses generales". Por todos Congreso de Spira de 1968 de Ciencias del Estado (República Federal Alemana) una de cuyas conclusiones fue del siguiente tenor, y refiriéndose al problema que nos ocupa, "ni la ciencia ni la práctica política están hoy en condiciones de determinar cuáles son los intereses generales ni de precisar su papel exacto en la vida del Estado.".

Se hace preciso, por ello, acudir a una interpretación de este concepto estrictamente jurídica, lo que obliga a entender por tales los que en cada sector del ordenamiento el legislador determina.

Dicho esto, desde la perspectiva tributaria, y en concreto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses públicos no pueden ser otros que los principios que se proclaman en el artículo primero de dicho texto legal: Igualdad, generalidad y progresividad.

Naturalmente, que tales intereses generales, así configurados, no pueden identificarse con la calificación jurídica que a determinadas rentas (regulares e irregulares) pueda darse. Hacer esto equivale a una caricaturización intolerable de qué sean los intereses generales mediante la aplicación de una técnica estrictamente pecuniaria.

Hay que defender que la Administración perciba por vía de impuesto lo que la ley disponga, pero también hay que defender que no perciba más de lo que la ley ordena. Tan legítimo es lo uno como lo otro, pero ninguna de las dos cosas pueden definirse como "interés general", sino un problema interpretativo que en modo alguno puede ser identificado con los intereses públicos qe el texto citado proclama, y cuyo ámbito es distinto a lo que en este proceso se discute.

QUINTO

Por lo que hace a la calificación de la doctrina impugnada como "gravemente errónea", el calificativo me parece, como mínimo, "excesivo".

No ignoro, sino que sé, que la mayoría de los T.T.S.S.J.J. vienen pronunciandose sobre la naturaleza regular de estas rentas. Pero no se puede desconocer. Primero, que el Tribunal Supremo en diversas sentencias (primera, la recaída en el recurso ordinario número 5568/92 de fecha 23 de Diciembre de 1998; y segunda, la del recurso de casación en unificación de doctrina número 3210/96 de fecha 18 de Julio de 2001) afirmaba "De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite máximo legal, toda vez que se generó a lo largo de la vida laboral de los trabajadores"), calificó estas rentas como irregulares (por cierto, un magistrado que hoy está en la mayoría firmó esas sentencias). Es verdad que el pronunciamiento en el contexto en que se formula no tiene más valor que el de un "obiter dicta", pero no parece que los contenidos de las sentencias del Tribunal Supremo deban ser tachados de "gravemente erróneos" desde el punto de vista jurídico aunque sean "obiter dicta". La doctrina de la Sala de Cantabria es reiteración de otra anterior que no consta que haya sido impugnada. Finalmente, el Ministerio Fiscal en su denso, motivado, y cuidado informe solicita la desestimación del recurso.

Con estos datos fácticos, reitero, considerar la sentencia como "gravemente errónea" me parece un patente exceso de la Sala.

SEXTO

Haciendo ya referencia a las concretas coordenadas del recurso que se decide, entiendo que debió ser desestimado por diversas consideraciones procesales. En primer lugar, porque la doctrina que se combate no tiene nada que ver con los "intereses generales". Los intereses patrimoniales de la Administración no pueden ser equiparados a los intereses generales, como ya he razonado, y en este punto así lo entendió el Abogado del Estado quien en asunto idéntico (su escrito de interposición del recurso expresamente lo menciona) no interpuso este recurso. Si la doctrina de la anterior sentencia era idéntica y no atentó a los "intereses generales" qué ha sucedido para que lo afirmando en ésta sí atente a esos "intereses generales".

SÉPTIMO

Suscribo, en cuanto al fondo, en su totalidad, la tesis del Ministerio Fiscal, cuya argumentación reproduzco íntegramente. En cuanto al primer extremo afirma "confunde el recurrente el modo de generación del rendimiento con el acto, de autoridad, de reconocimiento del derecho a su percepción, esto es, confunde modo de generación con modo de obtención.

Dada la regulación existente en el ámbito social ( art. 51 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), la Autoridad laboral debe controlar la regularidad del proceso de despido colectivo (para evitar la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su desarrollo, como dice la ley), aprobándolo cuando "... las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos... ", esto es, para superar situaciones de crisis empresarial.

Tal acto de autoridad es necesario para la obligatoriedad del Acuerdo, en su caso, pero poco dice de la naturaleza de los Acuerdos que son su objeto.

Entre ellos, y en lo que nos importa, aparece la obligación de la empresa de complementar las prestaciones públicas correspondientes a cada trabajador ". .. hasta alcanzar brutas el 76% de la retribución bruta anual, excluidos los conceptos que se enumeran en el Anexo 11".

Aquélla obligación constituye parte esencial del contenido del "Acuerdo para la aplicación del plan estratégico de competitividad de la O.C.N.", como hemos visto, y, según la resolución de la Autoridad Laboral, era una de las opciones indemnizatorias posibles. Así se explícita en el TERCERO de los Acuerdos de esa Autoridad (folio 22 del expediente Administrativo), cuando precisa: "Los trabajadores cuyo contrato sea rescindido... tendrán derecho a percibir las indemnizaciones legales.. . o las convencionales que le correspondan.. .estipuladas en el Acuerdo de 19.X 95".

Se trata, pues, de una indemnización y, en concreto, de una de las dos posibles en casos de despido colectivo (como podía ser en casos de despido improcedente).

Como tal indemnización, el derecho a su obtención no nace ex novo del acto de la Autoridad. Esta se limita a constatar su existencia y la ausencia de circunstancias (abuso p. ej.) que impidan su aceptación. El derecho a su obtención encuentra su origen -se genera- en la actividad laboral prestada durante la vigencia del contrato. Por eso, cuando el legislador fija su cuantía ( art. 51.8 E.T.) lo hace por referencia a los años de servicio prestados.

Y esa indemnización no cambia su naturaleza por el hecho de ser pactada, en su montante y modalidad de prestación, pues su esencia es la misma: compensación por la involuntaria cesación de la relación laboral, impuesta legalmente en razón del tiempo de servicios prestados a la empresa.

Y es que no es cierto que su concreción, en el caso de indemnización pactada, solo mire hacia el futuro, al margen del tiempo y circunstancias de la relación con la empresa.

Basta para acreditarlo la constatación de que su montante se establece, (para "cada trabajador, por referencia a un porcentaje del salario bruto -excluidos precisamente los conceptos más irregulares-, en el que, como es sabido, se incluye el plus de antigüedad que llega a ser, con los años, parte importante de aquél".

Pero no solo eso. Resulta evidente, además, que tomar como referencia el último salario percibido significa considerar, precisamente, el conjunto de la vida del trabajador, con todas las contingencias (ascensos, subidas anuales, pluses varios...) que a lo largo de los años han determinado que el salario sea! ese y no otro.

... Al contrario de lo afirmado por el recurrente no puede hablarse de generación "instantánea", sino prolongada en el tiempo, en concreto, durante todo el tiempo de duración de la relación laboral.

Lo contrario significaría aceptar que esta indemnización está desconectada de la trayectoria de "cada" trabajador -solo miraría al futuro, como se dice- lo que supondría que todos percibirían lo mismo, dado que a todos unifica la edad, a todos les queda el mismo tiempo para llegar a la jubilación.

Eso es, sencillamente, incierto, inexacto. Por el contrario, cada trabajador va a percibir un importe distinto, porque su determinación se hace, precisamente, en función de su vida laboral, concretada en su último salario, apareciendo como una especie de "pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral".

Ello supone que sí se daría el requisito de generación superior a dos años que la ley exige.

Respecto a la siguiente cuestión la de la obtención de la renta "La cuestión -para determinar la naturaleza de lo percibido- no es cómo se entrega, sino cómo se obtiene, dado el tenor literal del arto 17.2.a) de la ley, que exige que los rendimientos "... no se obtengan de forma periódica o recurrente".

Y es que el precepto distingue claramente entre la forma de obtención del rendimiento y la forma de cobro, fraccionada o no, lo que supone que solo resultan incluidos en la reducción los rendimientos "que no se obtengan de forma periódica o recurrente".

Qué debe entenderse por obtención? No, desde luego, la forma de percepción -que puede ser fraccionada-, lo que supone que haya de referirse al acto de nacimiento del derecho a percibir, único o plural. De tal modo que solo merecerán la consideración de "obtención periódica o recurrente" aquéllos rendimientos que tienen su origen en actos diversos, no, como aquí ocurre, en un solo acto, lo que permite hablar de unos rendimientos generados durante toda la vida laboral, que se obtienen en el Acuerdo aprobado por la Autoridad laboral y se perciben fraccionadamente, cada mes.

Resulta atractiva la tesis del recurrente cuando subraya la indeterminación del derecho ("no predeterminado en su extensión, duración y efectos"), pero no es del todo exacta. El derecho nace predeterminado en su extensión, tanto como en su duración y efectos, por referencia al tiempo que resta hasta la jubilación, sin que en nada se resienta esta afirmación por la evidencia de la eventualidad de cesación por fallecimiento, especie de condición resolutoria tácita, que en modo alguno varía la naturaleza del derecho, perfectamente perfilado y cuantificado desde su origen por referencia a la fecha de jubilación.

Por todo lo razonado entiendo que se debió plantear Cuestión de Inconstitucionalidad sobre el Recurso de Casación en Interés de Ley, o, alternativamente, y por las razones formales o de fondo expuestas, debió ser desestimado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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