STSJ Galicia 1154/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2007:2369
Número de Recurso7643/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1154/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01154/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007643/2004

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de Refuerzo de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, trece de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0007643/2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Juan Miguel, representado por Dña. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ y dirigido por D. JULIO BANACLOCHE PEREZ, contra

ACUERDO DE 22-10-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AEAT. DE LUGO SOBRE LIQUIDACIÓN IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1995. Es parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 109.939,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaro concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 15 de Junio de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución de fecha 22 octubre 2003 dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por la que se desestima la reclamación NUM008 y acumulada a la NUM009 interpuestas por don Juan Miguel contra acuerdo de liquidación del inspector jefe de la agencia estatal de la administración tributaria por el que se confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad A 02 numero NUM007 correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 1995, por importe de 13.492.443 pesetas (81.091,22 euros).

Se funda la demanda, en el presente procedimiento, en la inexistencia de un acto sujeto a gravámenes por cuanto entiende la actora que el negocio que aquí se ha producido es la simple devolución de la parte del precio pagado por el comprador con la liquidación de los correspondientes intereses.

El primer indicio que apunta a que no nos hallamos ante tal operación radica en el propio texto del contrato celebrado entre las partes, que debe reputarse como verdadera compraventa, ya que la condición resolutoria a la que alude aquel tiene un plazo de ejercicio de un año desde la celebración del contrato.

Por otro lado en el escrito de denuncia suscrito el día 28 de abril de 1995 se valora la renuncia en la cantidad de 60 millones Ptas, en redonda cantidad que ea ningún caso puede coincidir con los intereses devengados por los 44 millones Ptas en los que se cifró en la primera parte del precio pactado en la compra-venta del inmueble, salvo que estuviéramos ante unos intereses desorbitados que llegarían a vulnerar lo establecido en la ley Azcárate sobre usura.

A la vista del contrato suscrito el día 28 de abril de 1995 por el que el matrimonio formado por don Enrique y su cónyuge doña Carla venden a doña Pilar y don Cesar en representación de la sociedad en constitución Lanzamar Vigo Sociedad limitada por la que aquéllos venden a estos la misma finca que fue objeto de compraventa a don Juan Miguel, se colige que la intervención de éste en dicho contrato de viene de los derechos previamente adquiridos sobre la finca ya que, en otro caso, ningún sentido tendría su intervención en el mencionado contrato da compra-venta.

El art. 4 de la Ley 37/1992 del IVA establece, al regular el hecho imponible del mencionado impuesto, que: "uno. Estarán, sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las Entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional; a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto. (...)".

Acudiendo a la legislación civil nos encontramos con que el articulo establece que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si con mi ese en la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni una ni otra se entregaran.

Pues bien, esto es lo que ha ocurrido en el contrato a que se refiere la presente liquidación ya que el hecho de que se hubiera aplazada el precio o incluso condicionado la entrega del mismo a que se aprobara definitivamente la urbanización de la calle con la que linda la cinta que se adquiere con la doble opción otorgada al comprador entre satisface al vendedor la parte del precio restante o exigir que el vendedor r retén indivisa la titularidad de la finca enajenada, lo cierto e incontestable...

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