SAP Madrid 385/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2016:8175
Número de Recurso1644/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución385/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Secc. 30ª

Procedimiento ordinario 1644/15

Sumario 1/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada

SENTENCIA nº 385/2016

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1644/2015, Sumario nº 1/2014, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, seguido por delito de ABUSO y AGRESIÓN SEXUAL contra el acusado D. Arcadio, natural de Valencia de Alcántara (Cáceres), nacido el NUM000 de 1945, hijo de Ernesto y Visitacion, con DNI NUM001, defendido por el Letrado D. FRANCISCO ÁLVAREZ MECA, y representado por la Procuradora Dª PAULA MARÍA GUHL MILLÁN. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª NURIA ARAIZ DE GUEZALA y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento ordinario fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría de la Policía Nacional de Coslada contra el citado Arcadio a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de abuso y agresión sexual a persona vulnerable, investigados judicialmente en sumario nº 1/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Coslada. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en sesión celebrada el 23 de mayo de 2016, con el resultado que es de ver en el acta y videograbación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado de los arts. 181.1-2 y 5 en relación con el 180.1-4 ª y 74 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de prisión de tres años e inhabilitación accesoria, y un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.1-3 ª y 4 ª y 2 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación, prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 18 años y libertad vigilada del art. 192-1 del Código Penal por tiempo de 8 años; y en concepto de responsabilidad civil, al pago a la perjudicada de la suma de 9.000 euros por daños morales, además del pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones definitivas, mostró su discrepancia total con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su defendido. Tras los informes de las partes y la audiencia del acusado quedó el juicio visto para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Arcadio, obrando con ánimo de satisfacer sus deseos e instintos sexuales, mantuvo con su cuñada Erica, a sabiendas de que se trataba de una persona incapacitada que sufre un retraso mental que le supone una minusvalía del 52 %, relaciones de naturaleza sexual desde aproximadamente el verano de 2013 hasta el mes de febrero de 2014, aprovechando los momentos en que ambos se encontraban a solas en el domicilio de Arcadio sito en la AVENIDA000 de San Fernando de Henares. En dicho domicilio convivían Arcadio, su pareja sentimental, Teresa, Erica y la hija menor de ésta.

Tales relaciones consistieron en que, en varias ocasiones, en fechas indeterminadas comprendidas en dicho periodo, el acusado realizaba tocamientos a Erica en los pechos, metiendo su mano por debajo de la camisa y ropa interior, o introducía su mano entre las piernas de Erica, llegando a alcanzarle la vagina por debajo de la ropa, pese a que Erica manifestaba su oposición a tal conducta.

En ese contexto, entre las 12:00 y las 15;30 horas del día 17 de febrero de 2014 el acusado le pidió a Erica que le hiciera una felación, y aunque ésta dijo que no quería, la cogió del brazo y la condujo a su habitación, lugar en el que se bajó la cremallera y sujetando la cabeza de Erica consiguió que le chupara el pene para, seguidamente, requerirla para que se pusiera de rodillas a fin de penetrarla. Erica le dijo a Arcadio que no quería hacerlo, pero éste insistió y se colocó sobre Erica, llegando a penetrarla vaginalmente mientras le sujetaba los pechos y retirándose sin conseguir eyacular tras decir Erica que le estaba haciendo daño.

Erica fue declarada incapaz por sentencia de 13 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, por sufrir un retraso mental leve, con un grado de minusvalía del 52 %. Por dicha discapacidad, Erica precisa la asistencia de un tutor para que le dirija en tareas habituales de su vida diaria como limpiar, hacer la comida, salir al exterior, relacionarse y administrar dinero.

Como consecuencia de los hechos del 17 de febrero de 2014, Erica sufrió dos erosiones lineales en región intramamaria. Asimismo, derivada de las relaciones mantenidas en diversas ocasiones con Arcadio, presenta un trastorno de estrés postraumático de inicio agudo, con sintomatología ansioso depresiva, inseguridad, miedos, baja autoestima, abundantes síntomas psicosomáticos y malestar corporal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

  1. Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales criterios o cautelas son los siguientes:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

    2. Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

    3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

    Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo, independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Como señala la STS, sección 1ª, de 2 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7292/2010 ), ponente Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, "No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de algunas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se...

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