STS 1146/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/2010
Fecha02 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Agueda , representante legal de la menor Angelica , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 11 de diciembre de 2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Agueda en calidad de representante legal de la menor Angelica , representada por el procurador Sr. Del Amo Retes, y el recurrido Bernardino representado por la procuradora Sra. Esquerdo Villodres. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Motril instruyó sumario 8/2008, por delito de agresión sexual a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Angelica actuando en calidad de representante legal de la menor Agueda contra Bernardino y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 20,37 horas del día 9 de febrero de 2008, Angelica se personó en las dependencias de la comisaría de Motril denunciando lo siguiente: "Que sobre las 23.00 horas del día 25 o 26 del pasado mes de enero (no recordando fecha concreta), cuando la dicente caminaba por la calle Manuel Peña Alto de la ciudad de Motril, se percató de que un vehículo que se le acercaba por detrás aminoraba la marcha.- Que una vez a su altura, el conductor del citado vehículo, un varón de unos cuarenta y cinco años de edad, al que conoce de vista, del que sabe que se llama Bernardino y que vive cerca de su domicilio, detuvo su vehículo e invitó a la compareciente a que se montase en el mismo.- Que ante la negativa de la dicente a acceder a ello, el conductor del citado vehículo se apeó del mismo y, cogiendo a la dicente en brazos, la obligó a la fuerza a entrar en el asiento trasero del coche.- Que una vez dentro del vehículo, al principio dicho individuo comenzó a toquetearle a través de la ropa, los pechos y los genitales de la compareciente, tratando ella de impedirlo gritando y dándole empujones.- Que ante la negativa de la dicente de acceder a los deseos de dicho individuo, éste adoptó una actitud más violenta hacia ella y, agarrándola con más fuerza, consiguió bajarle los pantalones, todo ello a la vez que, bajándose él los suyos, se colocó sobre la compareciente, consiguiendo penetrarla durante unos diez minutos, hasta que ella de un empujón, consiguió quitarse de encima a dicho individuo y escapar corriendo del referido lugar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Bernardino de las acusaciones contra él deducidas, declarando de oficio las costas de este proceso."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Lecrim y del artículo 5.4 LOPJ por violación del artículo 24 y 25 CE .- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y del artículo 5.4 LOPJ por violación del artículo 24. CE.- Tercero . Infracción del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de los artículo 178, 179 y 180.1.3ª Cpenal.- Cuarto. Infracción del ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto y parte recurrida; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado infracción de los arts. 24 y 25 CE ; en concreto de los derechos a la tutela judicial efectiva, del de legalidad penal y del derecho a un proceso con todas las garantías. Aunque lo cierto es que el reproche dirigido a la Audiencia es que no ha dado pleno valor inculpatorio a la declaración de Angelica , cuando ésta afirmó haber sido forzada a mantener relaciones sexuales y que si no lo denunció de inmediato fue debido a su deseo de olvidar, aunque, al fin lo hizo al ver que no le llegaba la regla y que podía estar embarazada. Se dice, además, que esta versión es creíble, que la menor presenta síntomas que puede relacionarse con la acción denunciada y que su actitud posterior a los hechos se explicaría también en razón de la falta de habilidades propias de la edad. De otra parte, se pone de relieve que en lo sustancial ha mantenido siempre el mismo relato y que la existencia de alguna contradicción no debería invalidar su testimonio. Y, en fin, se objeta que la sala no debió haberse apoyado en la declaración sumarial de una amiga de Angelica , que cuando la prestó era novia del chico que había sido pareja de esta última; y, en cambio, tendría que haber dado valor a las frases que el denunciado dirigía a la misma Angelica , demostrando estar sexualmente atraído por ella.

No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de algunas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estos criterios, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, autocontradictorio o dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Por otra parte, y como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, se trata de ver si en el caso concreto, la sala de instancia se ha atenido a ambos cánones de valoración del material probatorio. Y la respuesta es, claramente, que sí.

En efecto, pues de un lado, la denuncia de Angelica se produjo con llamativo retraso. Cierto que su defensa objeta que debido a las vacilaciones propias de la edad, pero también lo es que pudo deberse a una operación de cálculo, cuando aquélla admite haber obrado de ese modo al creerse embarazada. De otra parte, la Audiencia apreció en sus manifestaciones ambigüedades y contradicciones sobre el modo de su ingreso en el automóvil (obligada o de forma voluntaria y con engaño); pero es que, además, carece francamente de plausibilidad la explicación de lo acontecido dentro (cuando Angelica atribuye al supuesto agresor la triple acción imposible de sujetarle ambas manos con la suyas, despojándole, al tiempo, de la ropa, mientras él mismo se bajaba los pantalones ); y otro tanto cabe decir de la forma en que sostiene que abandonó el vehículo (no se sabe si totalmente desnuda o bien únicamente con los pantalones bajados). Y todo esto aparece perfectamente analizado en la sentencia (folio 8).

Por tanto, no sólo es que el retraso en denunciar afecte a la credibilidad; es que el mismo contenido de las manifestaciones de la denunciada, por el abierto contraste entre sus distintas versiones, las convierte en objetivamente increíbles.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la Audiencia ha actuado de la manera más correcta. Porque la descripción de lo supuestamente acontecido no es en modo alguno verosímil; y porque ese cúmulo de manifestaciones incoherentes entre sí sólo puede llevar a tener por inexistente la acción objeto de esta causa.

De este modo, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Por el mismo cauce que el anterior, se denuncia ahora infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE . Ello, se dice, por no haberse aplicado jurisprudencia de este tribunal conforme a la cual "la declaración de la víctima supone prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia" cuando concurren los requisitos a que antes se ha hecho alusión y también corroboraciones periféricas.

En realidad, se trata del simple replanteamiento del motivo anterior. Por tanto, hay que estar al verdadero sentido de los criterios jurisprudenciales de valoración del testimonio, conforme a lo antes razonado; a lo expuesto y que consta en la sentencia sobre las manifestaciones de la interesada, bien poco serias; y, además, a la ausencia de elementos de corroboración (sería legítimo, además, preguntarse de cuál de las versiones), también tomada en consideración por la Audiencia.

Por todo, es claro que el motivo no se sostiene.

Tercero . Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 178, 179 y 180, Cpenal. Como es bien sabido, se trata de un motivo sólo apto para servir de cauce a eventuales defectos de subsunción de los hechos, tal como resultan probados, en algún precepto penal.

Pues bien, en el planteamiento de la impugnación, con patente falta de rigor técnico, se prescinde del dato de que la sentencia no describe como realmente producido ningún hecho incriminable, sino que se limita a recoger los términos de la denuncia. Pues, ciertamente, en rigor, es lo único que consta. De ahí que lo más correcto, en vista del vacío probatorio -que hace difícil entender el mantenimiento de las acusaciones- hubiera sido prescindir, incluso nominalmente, de la declaración de hechos probados, dejando constancia en los antecedentes procesales de la inatendibilidad de la prueba de cargo. Pues repárese en que el art. 142,2 Lecrim sólo impone dejar constancia de los hechos "que se estimen probados", la mera existencia de una denuncia no confirmada, no tiene ese carácter, y la violencia sexual se ha manifestado inexistente.

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

Cuarto . Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían el error del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que el mismo carece de toda viabilidad, pues, también con evidente ausencia de rigor técnico, la recurrente se limita a suscitar bajo esa otra cobertura legal la misma objeción desestimada al examinar el primero de los motivos de su recurso, es decir, la incorrecta valoración del cuadro probatorio. Cuando, hay que insistir, la Audiencia lo ha analizado con rigor, para llegar a la única conclusión racional y sensata que realmente cabe.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación procesal de Agueda quien interviene como representante legal de la menor Angelica , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

67 sentencias
  • SAP Madrid 427/2013, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • 12 Noviembre 2013
    ...razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Como señala la STS, sección 1ª, de 2 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7292/2010 ), ponente Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, "No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente p......
  • SAP Guipúzcoa 178/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...la fiabilidad de lo relatado por las afirmadas víctimas. En palabras de la SSTS de 10 de abril de 2007, 19 de marzo de 2010 y 2 de diciembre de 2010 : no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe soste......
  • SAP Madrid 371/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Como señala la STS, sección 1ª, de 2 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7292/2010 ), ponente Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, "No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente p......
  • SAP Palencia 6/2016, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...24 de junio de 2010 ), pero no para fundar la convicción de culpabilidad que determine la condena penal ( S. TS. 3 de junio de 1992, 2 de diciembre de 2010 ). Y siendo estas las circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, no puede considerarse que la prueba expuesta pueda ser consid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR