STSJ Asturias , 29 de Marzo de 2000

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2000:1204
Número de Recurso240/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 2 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación único: 33000 3 0200394 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240 /1998 Sobre OTROS TRIBUTOS De D/ña. Carlos Manuel Procurador/a Sr/a. VICTOR LOBO FERNANDEZ Contra D/ña. TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 358/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 240 del año 1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Lobo Fernández en nombre y representación de D. Carlos Manuel con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , portal NUM003 , y con la dirección de Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de octubre de 1997, en concepto de IRPF, reclamaciones 84/96 y 997/96. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS representado por el Abogado del Estado.

En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 7 de febrero de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de octubre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitado que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso y el acta de disconformidad incoado en su día, con todo lo que en derecho proceda.

Por medio de otrosí manifestó no considerar necesario el recibimiento del recurso a prueba por considerar que la cuestión planteada se ciñe únicamente a una cuestión jurídica.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, no siendo necesario, así como tampoco estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 24 de octubre de 1997, que desestima la reclamación presentada contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Oviedo, que confirma la propuesta de liquidación, en cuanto a cuota e intereses, del acta de disconformidad n° 64248.6, levantada el 30 de noviembre de 1994, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, ascendiendo la deuda tributaria a 1.040.028 pesetas, y el segundo a la sanción impuesta, derivada del acta reseñada, por infracción grave, por importe de 365.826 pesetas.

Con la demanda anterior pretende se declare nula la resolución recurrida por no ajustarse a derecho y el acta en disconformidad incoada en su día, con todo lo que en derecho proceda.

Petición de efectos con fundamento en el error de derecho de la Administración Tributaria por concluir que la parte de la cuota de arrendamiento financiero que corresponde a la recuperación del coste del bien no es un gasto deducible en el sistema normal de la Estimación Objetiva Singular, a partir de la equiparación de los conceptos de amortización y de recuperación del coste del bien, cuando la deducibilidad o no depende únicamente de la naturaleza del bien, amortizable o no amortizable conforme establece la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/88, de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Con carácter subsidiario, sobre la calificación de la conducta del sujeto pasivo, se invoca la ausencia de culpabilidad de éste, ya que existen dudas más que razonables sobre la interpretación que la Administración ha tenido en cuenta a la hora de incoar el acta que se ha recurrido.

SEGUNDO

Enfrentadas las partes litigantes sobre la cuestión jurídica reseñada en el párrafo precedente, la problemática que suscita las interpretaciones dispares que mantienen las partes litigantes ha sido objeto de examen exhaustivo en las sentencias dictadas por Tribunales de este orden, que citan las partes litigantes para dar cobertura a sus respectivos tesis.

La remisión que hacen las partes litigantes a los razonamientos de aquellas resoluciones judiciales al coincidir la situación de hecho y la normativa aplicable, delimita el recurso al examen de los criterios jurídicos.

El criterio en que se apoya la recurrente emana entre otras de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Valencia el de 8 de mayo de y 20 de octubre de 1997 y 20 de octubre 1998, y de Castilla la Mancha el 4 de marzo de 1999 , en las primeras resoluciones se dice "Como se desprende de lo dicho la cuestión que tenemos planteada refiere a la determinación de si es gasto deducible para los sujetos pasivos acogidos al régimen de Estimación Objetiva Singular, sistema normal, la parte de la cuota de arrendamiento financiero que corresponde a la recuperación del coste del bien, habiendo considerado la Administración que dicha parte de la cuota de arrendamiento financiero no puede deducirse como gasto en el referido régimen de determinación de la base imponible del IRPF por considerar que la Ley 96/1988 de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ha hecho equivalentes los conceptos de amortización y recuperación del coste, y siendo así, dado que no se contempla la amortización entre los gastos deducibles en el sistema normal de la Estimación Objetiva Singular, ha concluido que en ningún caso en dicho régimen cabe deducir la parte de la cuota de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien.

"La equivalencia de los conceptos de los conceptos de amortización y de recuperación del coste del bien la extrae la Administración de la Exposición de Motivos de la citada Ley 26/1988 y en concreto del siguiente párrafo de dicha exposición de motivos: "La Ley aborda la regulación general de las operaciones de arrendamiento financiero. Sus normas reproducen, mejorándolas en algunos aspectos técnicos, las establecidas en la regulación anterior, pero se introducen modificaciones en el tratamiento fiscal, que en la regulación precedente equivalía a la admisión de un principio ilimitado de libertad de amortización. Así, se establece la desagregación de las cuotas de arrendamiento en un componente de carga financiera y otro de recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora que sería el equivalente al concepto de amortización en el caso de una adquisición definitiva...".

Sin embargo, esta Sala no comparte la conclusión que extrae la Administración a partir de la equiparación entre los conceptos de amortización y de recuperación del coste del bien, pues dichos conceptos desde la perspectiva del arrendatario en la operación de arrendamiento financiero no son equiparables, en su acepción jurídico fiscal, en tanto mientras subsista dicho arrendamiento el arrendatario o usuario del bien no puede practicar amortización alguna en relación con el bien a que refiere el contrato de arrendamiento financiero, pues, como dice el art. 66 del Reglamento del IRPF de 1981 , cuando se trate de bienes cuya adquisición se derive de contratos de arrendamiento financiero, únicamente será amortizable el valor residual por el que se ejercite la opción de compra.

La amortización, como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, no se deduce en ningún caso por el arrendatario, mientras lo sigue siendo, y ello cualquiera que sea el régimen de determinación de la base imponible del IRPF que resulte de aplicación, y ello porque para que la amortización que responde a la depreciación de los bienes de inversión sea posible, la sociedad no solo debe tener atribuidas...

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