SAN, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4727
Número de Recurso79/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

Contencioso Administrativo nº 79/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad

PHONAK IBERICA S.A.U., el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución de la

Agencia de Protección de Datos de 13 de enero de 2006, que acuerda imponer a dicha entidad una

sanción 60.101,21 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como

grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2006, acordándose por providencia de 13 de marzo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se dejará sin efecto la Resolución de la Agencia de Española de Protección de Datos de 11 de enero de 2006 por la que se acuerda imponer a Phonak Ibérica SA una sanción de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 2 de noviembre de 2006, se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por Phonak Ibérica SAU, la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 13 de enero de 2006, que acuerda imponer a dicha entidad una sanción 60.101,21 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

BMW Renting se subrogó el 9/01/2002 en el contrato que con fecha 9 de abril de 2001 habían celebrado BMW Financial Sevices Ibérica EFC SA y Phonak Ibérica.

El vehículo matricula 8034-BHP, fue contratado por Phonak el 9 de abril de 2001 para uso privado y actividad empresarial de D. Juan Miguel, dada su condición de gerente en la empresa.

Dicho denunciante, según consta en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de 2 de noviembre de 2001 (folios 23 a 59), fue despedido de la empresa Phonak el 21 de mayo de 2001.

Al día siguiente dicha empresa se dirigió a todos sus colaboradores en los siguientes términos: "Adjunto copia de la carta de hoy 22/5 sale para Alicante para todos nuestros clientes. Tal y como podéis apreciar, ha sido realizada por el Presidente del Consejo y comunica el cambio de gerencia que el mismo de "viva voz" nos comunicó en la mañana de ayer".

Con fecha de 1 de junio de 2001 el denunciante comunicó por escrito a la empresa que había devuelto el vehículo matricula 8034-BHP, junto con sus correspondientes llaves, la semana anterior, al apoderado de la misma (folio 16).

Fue el siguiente 25 de agosto de 2003 cuando BMW Renting comunicó al Órgano de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante los datos personales del Sr. Juan Miguel como conductor habitual del vehículo matricula 8034-BHP.

En la inspección de la AEPD realizada el 12 de noviembre de 2004, se comprueba que el afectado figuraba en el sistema de información de BMW Renting, como conductor habitual del vehículo matricula 8034-BHP, hasta el 10 de diciembre de 2003 (folios 72 a 102).

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El 21 de mayo de 2001 el Presidente del órgano de administración de Phonak notificó por escrito al Sr. Juan Miguel su despido disciplinario y al día siguiente la empresa se dirigió a todos sus colaboradores manifestándoles el despido. Figura en los folios 385 a 402 del expediente la carta del Presidente que se hizo circular entre todos los clientes y proveedores de la empresa, carta que fue también enviada, en su versión inglesa, a todos los clientes y proveedores extranjeros.

Recurrido el despido en vía judicial, con fecha de 2 de noviembre de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, que declaro la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2002. El 15 de octubre de 2002 Phonak consignó el importe de la indemnización en la cuenta bancaria del Juzgado de lo Social.

Fue con fecha de 10 de diciembre de 2003 cuando la entidad actora confirmó formalmente lo que previamente había comunicado a BMW Renting, la baja del Sr. Juan Miguel en la empresa, extremo acreditado a través del folio 296 del expediente administrativo.

Atipicidad legal de los hechos: Los hechos no tienen ningún encaje en ninguna de las infracciones tipificadas en la LOPD pues mi representada ha cumplido fiel y diligentemente con sus obligaciones, al encargarse motu propio, y sin requerimiento del afectado o de tercero, de comunicar el despido del Sr. Juan Miguel, haciendo circular una serie de cartas a clientes y proveedores en las que ponía de manifiesto tal cese. La única forma de acreditar que la carta fue recibida por BMW Renting, ante la ausencia de una comunicación fehaciente, seria la declaración del propio destinatario, declaración que podría operar en su contra. Además, adicionalmente, se reiteró formalmente a BMW Renting el cambio de conductor, según se desprende con claridad del folio 296 del...

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