SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3849
Número de Recurso25/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 25/04 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.

LORETO OUTERIÑO LAGO, en nombre y representación de VIFICO, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/09/03 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/01/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16/01/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/01/05, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/07/05 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10/07/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21/07/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.11.1999, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1994, por cuantía de 298.386,2 euros, según Acta de disconformidad de fecha 23 de mayo de 1996, en la que se procedía a la regularización de la declaración presentada por la entidad por los conceptos de diferencias de valoración en operaciones vinculadas, amortización de gastos, dotación a la provisión por depreciación de existencias y por dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios.

La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización por el concepto de dotación a la provisión por depreciación de existencias de las máquinas modelo Arm Camps II, al entender la Inspección que no resulta probado que el valor de mercado al finalizar el ejercicio fuese inferior al precio de coste. Manifiesta que a lo largo de las actuaciones aportó copias del inventario en apoyo de la pretensión de la entidad, figurando lo importes de copra y venta de las máquinas, así como las pérdidas ocasionadas; prueba del inventario aportado que el TEAR considera suficiente, a los efectos de comprobar que el coste medio de adquisición y de las ventas produce o refleja un precio inferior al de coste. 2) Procedencia de dicha provisión calculada al porcentaje del 50%, al entender la entidad que las existencias adquiridas en 1992 habían devenido durante el ejercicio a obsoletas. 3) Improcedencia de la regularización por dotación a la provisión por depreciación de repuestos, al estar plenamente reflejado en la contabilidad de la entidad que, conforme al art. 578 de la L.E.C . y del art. 31, del Código de Comercio, hace prueba de la depreciación. 4 ) Improcedencia de la regularización de la dotación a la provisión por la depreciación de valores mobiliarios a la entidad Andra, S.A., dada la situación de dicha entidad que desapareció sin liquidación, ni disolución, lo que provocó que la entidad realizara la dotación hasta no tener la certeza de que dichos valores tenían un valor nulo. Y 5) Nulidad de las sanciones por falta de culpabilidad y existir una discrepancia interpretativa de las normas aplicadas.

El Abogado del Estado manifiesta que la resolución impugnada motiva suficientemente cada uno de los motivos de impugnación invocados, poniendo de relieve el incumplimiento de las normas fiscales reguladoras de cada uno de los conceptos que dieron lugar a la liquidación.

SEGUNDO

En primer lugar, la entidad recurrente alega la improcedencia de la regularización por el concepto de dotación a la provisión por depreciación de existencias de las máquinas modelo Arm Camps II, al entender la Inspección que no resulta probado que el valor de mercado al finalizar el ejercicio fuese inferior al precio de coste. Manifiesta que a lo largo de las actuaciones aportó copias del inventario en apoyo de la pretensión de la entidad, figurando lo importes de copra y venta de las máquinas, así como las pérdidas ocasionadas; prueba del inventario aportado que el TEAR considera suficiente, a los efectos de comprobar que el coste medio de adquisición y de las ventas produce o refleja un precio inferior al de coste.

Con carácter general, el art. 13.f), de la Ley 61/78, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, contempla como "partida deducible" de la base imponible del Impuesto, "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas".

El requisito de la "efectividad" de la depreciación, conforme al mismo precepto, párrafo segundo, apartado 1), se cumple, entre otras circunstancias, y según el método empleado, cuando dichas amortizaciones "no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda". Estos coeficientes legales, sin embargo, pueden que no se apliquen, aplicándose "coeficientes superiores", "cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación".

Según se desprende de este precepto, para que el sujeto pasivo pueda aplicar unos "coeficientes superiores" a los fijados por el Ministerio de Hacienda, debe justificar la mayor depreciación de tales valores contables o de adquisición, que excluye la aplicación de los coeficientes legales. Y, por otra parte, se exige que la amortización esté "contabilizada", conforme al Plan General de Contabilidad, y esta "justificación" no se cumple con meras alegaciones, sin sustento fáctico debidamente acreditado, del que se desprenda la efectividad de la depreciación del bien concreto, como establece el art. 45.2, del Reglamento del Impuesto ; lo que supone la aportación de un estudio sobre la depreciación del bien en su vida útil, en el que conste la identificación de los bienes que se pretende amortizar y se acredite la depreciación sufrida, no entendiéndose cumplido este requisito con lo aseverado en un Informe de parte, en el que no abordan el núcleo del requisito legal exigido, y más cuando se trata de la aplicación de un beneficio fiscal.

Con esto se quiere indicar que, la depreciación de un bien ha de ser "efectiva" y "contablemente" reflejada.

En particular, el art. 76.3, del Reglamento del Impuesto , establece: "En los casos en que al cierre del ejercicio el valor de mercado de determinadas existencias resultase inferior, por deterioro, envilecimiento o baja en su cotización en el mercado, el coste medio o precio de adquisición, podrá dotarse una provisión por depreciación de existencias, que figurará en el balance con carácter compensador".

De la lectura de este precepto, se desprende que el "deterioro" de las existencias conlleva la "dotación" de una "provisión por depreciación", que ha de figurar en el "balance" de la sociedad con "carácter compensador"; provisión que ha de cumplir las reglas que el art. 77, del Reglamento, prescribe. En su apartado 3 establece: "Las dotaciones a la provisión por depreciación de existencias serán consideradas como saneamiento de activo en lo que exceda de la apreciación sufrida, en el ejercicio por las existencias de que se trate".

Por tanto, para que tal partida puede incluirse como "deducible", debe cumplimentar además una serie de requisitos formales y contables, como exige el art. 116.1.a), del citado Reglamento.

El art. 76, del citado Reglamento , define el concepto de "existencias", al disponer que : "se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación."

Con esta definición, el legislador se está refiriendo a un elemento del activo del patrimonio de la sociedad, de forma que, la "provisión por depreciación de existencias", tiene como finalidad el dotar una partida contable para cubrir el "envilecimiento o depreciación duradera" de dicho bien, calculándose según determina el art. 77 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En el presente caso, no existe elemento probatorio, como un Informe pericial, que justifique o acredite la realidad de la "depreciación", de forma que entre lo contablemente reflejado y lo valorado o tasado no se comprende la diferencia que ante la Administración tributaria se pretende justificar. No se discuten lo reflejado en la contabilidad, sino que la cuestión queda desplazada al ámbito fiscal, en donde la sociedad recurrente trata de acogerse a unos beneficios fiscales, que dan lugar a una...

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