STSJ Canarias 628/2006, 2 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:2069 |
Número de Recurso | 388/2004 |
Número de Resolución | 628/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Montecastillo, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, bajo la dirección del Letrado don Francisco Palomo; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 72.565 euros.
El 25 de agosto del 2003 interpuso la entidad hoy actora reclamación económicoadministrativa contra cinco acuerdos sancionadores, dictados por el Inspector Jefe de Las Palmas, en virtud de los cuales se impusieron a la recurrente sendas multas por un importe total de 72.565 euros. En todos los casos se sancionó la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79 b) de la Ley General Tributaria (LGT ), consistente en disfrutar de manera indebida de exenciones fiscales. En este caso, la deuda corresponde al ITPAJD devengado por la compra de varias fincas. Negocios formalizados en cinco escrituras públicas otorgadas entre 1998 y 2000.
En la vía económico-administrativa la actora presentó alegaciones, invocando, resumidamente, la falta de culpabilidad, toda vez que fueron acontecimientos imprevistos los que determinaron que los bienes cuya adquisición determinó la aplicación de los beneficios fiscales perdieron su condición de bienes de inversión; y la ausencia de motivación. Finalmente, la resolución de 30 de abril del 2004, del Tear de Canarias, acordó desestimar la reclamación.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y, por tanto, de la sanción impuesta.
La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
El recurso no se recibió a prueba, por las razones expuestas en el auto de 20 de marzo del 2006 . Tampoco se formularon conclusiones escritas, declarándose concluso el pleito para sentencia en el auto citado.
Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
La entidad recurrente esgrime la falta de motivación como una la fundamental causa de impugnación de la resolución recurrida. Sin embargo, no puede decirse que las resoluciones sancionadoras no estén motivadas ya que en ellas la Inspección ha expresado la razón determinante de las sanciones con la precisión suficiente para su cabal conocimiento por el sujeto infractor, así como para permitirle una adecuada impugnación de las mismas, por tener los suficientes elementos de juicio para ejercitar sus más elementales derechos de contradicción y defensa, y descartado, por ello mismo, el menor atisbo de indefensión, es por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación al haber cumplido la administración la exigencia que sobre este particular le impone el artículo 13.2 de la Ley 1/98 .
Por otro lado, llama la atención que la actora no tratara de aclarar en su demanda qué concretos "imprevistos" fueron los que le llevaron a vender los bienes en cuestión, extremo sobre el que, paradójicamente, nada se argumenta, lo que muy difícilmente podría conducir a la estimación del recurso. En definitiva, insistimos, ni el constitucional principio de objetividad ni el art. 13.2 Ley 1/98 imponen resoluciones con fundamentos prolijos o acabados, bastando a tal fin que el particular haya tenido ocasión suficiente para hacerse cargo del problema debatido con pleno...
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