STS 1487/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:3478
Número de Recurso3050/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1487/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3050/2016, promovido por la Mancomunidad de Aguas de los Molinos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús González Díez, bajo la dirección letrada de don José Mª Aguado Maestro, contra la sentencia de 27 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 87/2015. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mancomunidad de Aguas de los Molinos interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 87/2015 contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y formulado frente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 octubre 2013, que desestima la reclamación núm. 06/01487/2013, instada contra la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por el canon de regulación, uso y abastecimientos del año 2011 e importe de 212.766,24 euros. Con fecha 12 de febrero de 2015, el TEAC dicta resolución expresa (R.G. 1756-14) y desestima el recurso de alzada. Contra la misma se amplía el recurso contencioso administrativo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de junio de 2016 estimando parcialmente el recurso núm. 87/2016 , en lo que aquí interesa, con los siguientes razonamientos:

TERCERO: Este Tribunal en fecha 18 enero 2016 ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 238/14 que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

En dicha sentencia se han resuelto las alegaciones vertidas en el presente recurso contencioso administrativo, aunque en aquél caso se impugnaba la liquidación del canon de regulación ejercicio 2010.

Y en dicha sentencia textualmente decíamos: [...]

CUARTO: Respecto a la extemporaneidad del canon 2010 que se aduce en la demanda, baste señalar que como tiene dicho esta Sala y Sección [sentencias de 28 de junio de 2010, Recurso 111/2009 ; y 24 de septiembre de 2012, Rec. 152/2011 , entre otras] "el R.D. Leg. 1/2001 , publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 24 de julio de 2001 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, establece en el apartado 7º de su artículo 114 El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan, por lo que está permitiendo que tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización de agua, tramiten su expediente y se aprueben y notifiquen dentro del mismo ejercicio al que se aplican, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que debe entenderse que su aprobación y liquidación es ajustada a derecho".

[...]

CUARTO.- 1. A todo lo expuesto en dicha sentencia, que damos por reproducido, hemos de indicar en primer término, que no concurre un supuesto de no sujeción, sin que ello implique la aplicación analógica del hecho imponible, prohibido por el art. 26 de la LGT 58/2003, y que la actora justifica en que no hay obra financiada por el Estado, porque la obra de la Presa de los Molinos se construyó por el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros. Pero tal motivo ha de ser rechazado conforme a los argumentos expuestos por el TEAC, en la medida en que hay un beneficio para la actora derivado de las obras de explotación, administración y conservación realizadas por el Estado, a las que se refiere el informe técnico que obra a los folios 23 y 24 del expediente, lo que tendría su apoyo en la STS de 10.2.2014, recurso 463/2013 , y ello aunque sea compensado por la utilidad que le reporta al Organismo de cuenca los excesos de agua embalsada, sin que vincule a esta Sala el criterio sentado por el TSJ de Extremadura.

2. En cuanto a la retroactividad de la liquidación, que se considera contraria al art. 114.7 de la LA (RDL 1/2001 ) en la redacción aplicable a la fecha del acto impugnado, también debe ser desestimada, constando que fue aprobado el canon en el mismo ejercicio 2011, aunque resulte a finales del mismo, tal como ha declarado esta Sala (SAN de 24.9.2012, recurso 152/2011 y 14.11.2011, recurso 403/2010 ), y siendo ello posible sobre la base de la nueva normativa de aplicación al caso, sin que vincule a esta Sala el criterio del TSJ de Extremadura, y así ha de entenderse la referencia del art. 114.7 in fine cuando indica "en el ejercicio que corresponda"

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la Mancomunidad, por escrito presentado el 4 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que centra en dos cuestiones. La primera, en cuanto que «la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, establece que no se produce efectos retroactivos en la aplicación de los actos administrativos cuando las tarifas sobre las que se aplican las tasas recurridas se aprueban dentro de la anualidad a las que va a afectar y su única fundamentación es que lo permite el art. 114.7 de la Ley de Agua ». Por el contrario -prosigue-, «las sentencias del Tribunal Superior de Justicia [aportadas de contraste] tras una detallada exposición de problemática debatida, establecen de forma reiterada, y fundamentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que las tarifas deben aprobarse antes de la anualidad o devengo, pues, en caso contrario, incurre en retroactividad», y «que el art. 114.7 de la Ley de Aguas no prevé una aplicación retroactiva de las ordenanzas por las que se aprueban las tarifas, y si así fuera, sus efectos no podrían ir más allá del devengo (anterior al mismo), puesto que en tal caso dicha regulación legal sería contraria a la Constitución». (págs. 12 y 20 del escrito de interposición). Señala como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 904, de 16 de octubre de 2014 , autos 132/2013 ; la núm. 53, de 28 de enero de 2015 , autos 57/2014 ; la núm. 1106, de 11 de diciembre de 2014 , autos 58/2014 ; la núm. 1109 de 11 de diciembre de 2014 , autos 133/2014; la núm. 458, de fecha 30 de junio de 2015 , autos 6/2015 ; y la núm. 408, de 28 de mayo de 2015 , autos 2/2015 .

Y, como segunda cuestión, plantea que la Sala de instancia «establece que el canon de regulación liquidado no incurre en un supuesto de no sujeción, aunque la obra hidráulica no haya sido financiada total o parcialmente por el Estado y su única fundamentación es que lo permite el art. 114.1 de la Ley de Agua , puesto que la actora se beneficia de que el Estado lleve a cabo la conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica», mientras que en las sentencias que cita como de contraste se «establece que nos encontramos en un supuesto de no sujeción» (págs. 20-21), de modo que «la exigencia del canon de regulación a la Mancomunidad de Aguas Los Molinos resulta improcedente, de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley de Aguas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la obra no se ha financiado ni total ni parcialmente por el Estado, por lo que nos encontramos ante un supuesto de no sujeción, así como por aplicación del Convenio de colaboración suscritos entre ambas Administraciones, de fecha de 10.05.1995, por el que la CHG asume los gastos de conservación a cambio de beneficiarse los excesos de almacenamiento de la presa, en la que específicamente, en su Cláusula Segunda, se establece que el mantenimiento de la presa seria "a costa" de la CHG para que la mantuviese y conservase en correcto estado de funcionamiento, especialmente en cuanto al abastecimiento de los actuales concesionarios, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar los excedentes a otros usuarios» (pág. 26). Cita las siguientes sentencias de contraste: la sentencia núm. 1252, de 29.12.2006 , autos 375/2005; la sentencia núm. 706, de 19.09.2007, autos 1325/2005; la sentencia núm. 251, de 22.03.2007, autos 577/2015; la sentencia núm. 1033, de 17.12.2007, autos 440/2006; y la sentencia núm. 815, de fecha 24.10.2012, autos 1553/2010, todas ellas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala «que case la sentencia, de fecha 18.01.2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), fijando como doctrina unificada que las liquidaciones por el canon de regulación no se podrá aplicar las tarifas que se aprueben en la misma anualidad al devengo, sino en la anualidad anterior al devengo, por ir en contra del principio de prohibición de eficacia retroactiva de los actos administrativos y, en su caso, fijando como doctrina unificada que la sujeción al canon de regulación está supeditada a la que las inversiones en las obras hidráulicas estén financiadas total o parcialmente por el Estado y, de acuerdo con el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción , anule la liquidación recurrida» (sic) .

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito presentado el 6 de octubre de 2016, formalizó oposición, rechazando «el recurso porque falta la identidad sustancial y la minuciosidad en la interposición que la Jurisprudencia exige al recurrente» (pág. 10); en concreto -se dice-, «en su escrito de interposición el recurrente desatiende las exigencias de la Sala para esta peculiar forma de recurso y se limita a delegar en la propia Sala el esfuerzo que compete al recurrente, tras enumerar de forma seriada y sin más las sentencias "de contraste" que propone, posicionando a estas, apodíctica y genéricamente en una decisión diferente a la Sentencia recurrida» (pág. 11).

En resumen -concluye-, «la Sentencia es sólida, contiene argumentos lógicos, racionales y, no arbitrarios, se ajusta a la legalidad que la respalda y la formulación del recurso de Unificación de Doctrina, no reúne los requisitos estrictos, minuciosos y detallados que exige el TS y que hemos descrito dentro de nuestras alegaciones anteriores, por lo que el recurso debería de ser desestimado y no prosperar» (pág. 15).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 2016 , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 87/2015 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y formulado frente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Extremadura, de fecha 30 octubre 2013, que desestima la reclamación núm. 06/01487/2013, instada contra la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por el canon de regulación, uso y abastecimientos del año 2011 e importe de 212.766,24 euros. El 12 febrero 2015, el TEAC dicta resolución expresa (R.G. 1756-14) y desestima el recurso de alzada. Contra la misma se amplía el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como hemos señalado en los Antecedentes, la recurrente plantea el presente recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2016 , por dos motivos.

En primer lugar, porque dicha sentencia, al considerar, con fundamento en el art. 114.7 de la Ley de Aguas , que «no se produce efectos retroactivos en la aplicación de los actos administrativos cuando las tarifas sobre las que se aplican las tasas recurridas se aprueban dentro de la anualidad a las que va a afectar», estaría contradiciendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en seis resoluciones judiciales: las sentencias de 16 de octubre de 2014 , de 28 de enero de 2015 , dos de 11 de diciembre de 2014 , de 30 de junio de 2015 y de 28 de mayo de 2015 .

Y, en segundo lugar, porque la sentencia impugnada, al declarar, con base en el art. 114.1 de la Ley de Aguas , que «el canon de regulación liquidado no incurre en un supuesto de no sujeción, aunque la obra hidráulica no haya sido financiada total o parcialmente por el Estado», «puesto que la actora se beneficia de que el Estado lleve a cabo la conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica», estaría contradiciendo lo afirmado por el citado Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en las sentencias de 29 de diciembre de 2006 , de 19 de septiembre de 2007 , de 22 de marzo de 2007 , de 17 de diciembre de 2007 y 24 de octubre de 2012 .

Por su parte, para el abogado del Estado recurso debe inadmitirse porque no se cumplen los requisitos del art. 97 LJCA . A este respecto, destaca la exigencia de que en su escrito de formalización «se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97)».

Dicha precisión y carácter circunstanciado -señala- no se aprecian en el recurso aquí formulado por la contraparte ante la Sala de la Audiencia Nacional contra Sentencia de 27 de junio de 2016

.

Si se admitiera la contradicción con la amplitud con la que se hace en este caso -prosigue-, «el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico, no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta».

Por eso, el abogado del Estado rechaza el recurso «porque falta la identidad sustancial y la minuciosidad en la interposición que la Jurisprudencia exige al recurrente».

A este respecto, insiste en que «en su escrito de interposición el recurrente desatiende las exigencias de la Sala para esta peculiar forma de recurso y se limita a delegar en la propia Sala el esfuerzo que compete al recurrente, tras enumerar de forma seriada y sin más las sentencias "de contraste" que propone, posicionando a estas, apodíctica y genéricamente en una decisión diferente a la Sentencia recurrida.

A la vista de todo ello -dice-, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendídamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar».

Finalmente, subraya que «las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso solo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la Unificación de Doctrina» (Alegación Tercera).

Incumpliendo la doctrina jurisprudencial que aparece expuesta en la alegaciones anteriores -añade el defensor del Estado-, «la recurrente se limita a afirmaciones apodícticas, sin entrar en la precisión, discernimiento y especificación que exige la doctrina de la Sala y lo mismo lleva a cabo en los Fundamentos de Derecho del mencionado escrito de interposición; ahora bien, cuando entra en el análisis de concretas Sentencias de respaldo, se centra erróneamente no en el contraste, sino en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima conveniente y comienza a recoger y albergar dudas y reservas o simplemente reitera el contenido de las Sentencias de contraste.

En fin, siempre con afirmaciones genéricas sin las explicaciones que exige la jurisprudencia de la Sala para contradecir una Sentencia fundada, sólida y brevemente explicativa, pretendiendo atribuir a la Sala la iniciativa y tarea de lo que es esfuerzo y laboriosidad de la parte, que en este caso no se ha producido» (Alegación Cuarta).

Por último, el Abogado del Estado entiende que «no se han cumplido por el recurrente las exigencias para la viabilidad del recurso de casación para Unificación de Doctrina», y, en todo caso, «que los argumentos de la Audiencia Nacional en la Sentencia aquí recurrida son congruentes, lógicos, racionales, y ajustado a derecho, valoran debidamente la prueba y llegan a conclusiones acertadas con arreglo al Ordenamiento Jurídico vigente en la materia, debiendo prevalecer en consecuencia sobre la opinión vertida por las denominadas Sentencias de contraste que el recurrente no ha analizado con arreglo a las exigencias de eficiente interposición para este recurso de casación que exige la jurisprudencia de la Sala a la que nos dirigimos y la normativa vigente» (Alegación Sexta).

TERCERO

Pues bien, planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

  1. Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que « [c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

     Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación".

    Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

     En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

  2. Y acerca de que el recurrente argumente en el escrito de interposición la infracción legal que se imputa a la resolución judicial impugnada ( art. 97 de la LJCA ), dice así la Sentencia de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009 ):

     «Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

    Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

     El no exponer cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso» (FD Tercero).

CUARTO

Expuestas las exigencias del presente recurso, como se afirma en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), «con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso, de manera que "la consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación"» (FD Tercero). Porque, como hemos explicado profusamente en el fundamento de derecho segundo, el abogado del Estado dedica todo su escrito de oposición a defender que el recurso no cumple con los requisitos del art. 97 LJCA , en particular, «porque falta la identidad sustancial y la minuciosidad en la interposición que la Jurisprudencia exige al recurrente».



Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.

Para empezar, la recurrente, aunque aporta copia de haber pedido los testimonios correspondientes, no acompaña con el recurso fotocopia de las sentencias invocadas de contraste en el denominado "segundo pronunciamiento distinto". Y venimos declarando que «resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla» [por todas, sentencia de 21 de abril de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 670/2016 ), FD Quinto].

Además, se aportan dos testimonios de sentencias no mencionados en el escrito de interposición (la sentencia núm. 1126, recurso 54/2014 y la sentencia núm. 48, recurso 60/2014 ), así como copia de la sentencia 1106, autos 58/2014, pero ni testimonio ni escrito pidiéndolo.

Pero, especialmente, en la línea del abogado del Estado, debemos subrayar que el escrito de interposición no contiene la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como reclama el artículo 97.1 de la LJCA , limitándose la recurrente a enumerar las sentencias de contraste, sin conectar la contradicción de doctrina denunciada y las identidades requeridas a cada una de ellas.

Así, en el apartado dedicado a los Antecedentes, la recurrente, después de señalar que la sentencia impugnada «considera que no existe retroactividad en la aprobación de las tarifas correspondiente al canon de regulación, cuando se aprueba dentro del año de aplicación», transcribe unos párrafos de la sentencia, y afirma, sin conectarlo con ninguna sentencia de contraste, que, «[s]in embargo, las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictadas con anterioridad, contienen, unos pronunciamientos en contradicción con la anterior, puesto que sí aprecia efectos retroactivos en la aprobación de las tarifas del canon de regulación, cuando esta aprobación se realizase en el año de aplicación o "post" devengo"», enumerando a continuación, y solo enumerando, seis sentencias de dicho Tribunal (págs. 2-4).

Seguidamente, se señala que la sentencia impugnada «considera que no existe un supuesto de no sujeción a la tasa por el canon de regulación liquidado». Y, después de transcribir un párrafo de dicha resolución, se afirma, una vez más sin conexión alguna con sentencias de contraste, que «[s]in embargo, las sentencias de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictadas con anterioridad, contienen, unos pronunciamientos en contradicción con la anterior, puesto que sí aprecia la existencia de la no sujeción al canon de regulación», tras lo cual se enumeran, y solo se enumeran, cinco sentencias (págs. 4-5).

De igual modo, en el apartado de "Requisitos para la admisibilidad del recurso", se hacen afirmaciones genéricas sobre la existencia de contradicción entre la doctrina de la sentencia impugnada y la sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, así como sobre la concurrencia de los otros requisitos para este tipo de recursos (págs. 6 a 9), una vez más, sin hacer específica referencia a ninguna particular sentencia de contraste, reiterando al final la misma enumeración de resoluciones judiciales, y solo enumeración, que en los Antecedentes (pág. 10).

Ya en los fundamentos jurídicos del escrito de interposición del recurso, bajo el epígrafe "Identidad de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones" , vuelven a hacerse afirmaciones genéricas, apodícticas, sin conexión alguna con ninguna específica sentencia de contraste de las meramente enumeradas (dos veces) anteriormente (págs. 10-12).

Únicamente en el apartado de "Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", en lugar de especificar las normas que vulneraría la resolución judicial impugnada (lo que se hace en el apartado sobre la "Identidad de los hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones"), en cuanto a la primera cuestión, se hace mención expresa, según se dice, como "ejemplo", a la sentencia núm. 408 de 28 de mayo de 2015 , de la que se transcribe el FD Segundo (págs. 12 a 20 del escrito), que contiene una relación de sentencias del Tribunal Supremo, de la que la parte recurrente concluye que todas «las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura aportada[s] con [l]a demanda, establecen que el art. 114.7 de la Ley de Aguas no prevé una aplicación retroactiva de las ordenanzas por las que se aprueban las tarifas, y si así fuera, sus efectos no podrían ir más allá del devengo (anterior al mismo), puesto que en tal caso dicha regulación legal sería contraria a la Constitución» (pág. 20). Y, respecto de la segunda cuestión, se transcribe varios fundamentos de la sentencia núm. 815 de 24 de octubre de 2015 (págs. 21 a 26 del escrito), para acabar afirmando que todas «las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura aportada[s] con [l]a demanda, establecen que la exigencia del canon de regulación a la Mancomunidad de Aguas Los Molinos resulta improcedente, de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley de Aguas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la obra no se ha financiado ni total ni parcialmente por el Estado, por lo que nos encontramos ante un supuesto de no sujeción, así como por aplicación del Convenio de colaboración suscritos entre ambas Administraciones, de fecha de 10.05.1995, por la que la CHG asume los gastos de conservación a cambio de beneficiarse los excesos de almacenamiento de la presa, en la que específicamente, en su Cláusula Segunda, se establece que el mantenimiento de la presa sería "a costa" de la CHG para que la mantuviese y conservase en correcto estado de funcionamiento, especialmente en cuanto al abastecimiento de los actuales concesionarios, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar los excedentes a otros usuarios» (pág. 26).

QUINTO

Parafraseando nuestra sentencia de 21 de abril de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 670/2016 ), «[e]l escrito de interposición adolece de un defecto insubsanable: no contiene la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como reclama el artículo 97.1 de la misma Ley . La compañía recurrente se limita a afirmar, de forma apodíctica, que se dan entre las sentencias de contraste y la impugnada las identidades requeridas por el artículo 96.1, pero no contiene un análisis particularizado de cada una de ellas que permita afirmar que, en las distintas infracciones que se imputan a esta última, las de contraste resolvieran de manera diferente en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La relación ha de referirse a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los casos en que se adoptaron las de contraste; y ha de ser precisa y circunstanciada o, lo que es igual, debe contener el detalle mínimo necesario para percibir cuáles eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones [véase la sentencia de 22 de marzo de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 66/10 , FJ 3°)]. Pues bien, el escrito de interposición de este recurso aparece huérfano de tal análisis, que constituye una carga del recurrente, quien debe arrostrar las consecuencias de su incumplimiento» (FD Quinto).

Pues, como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 3 de mayo de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1530/2016), «[n]o es labor de este Tribunal suplir o completar la actividad que las partes vienen legalmente obligadas a cumplimentar, ni de descubrir unas identidades entre las sentencias en comparación que debieron haber sido justificadas suficientemente por la parte que proclama el trato desigual, pues de otra forma se estaría conculcando el principio básico de imparcialidad al asumir funciones que corresponde a la parte, con quiebra del principio de igualdad de las partes y contradicción del proceso» (FD Segundo).

En fin, hemos enjuiciado supuestos parecidos, entre las últimas, en las dos sentencias de 26 de mayo de 2017 (recs. cas. para la unificación de doctrina núms. 2108/2014 y 2126/2016 ), FFDD Segundo, respectivamente.

En consecuencia el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización.

SEXTO

De todos modos, hay que decir que, por lo que respecta, al menos, a la alegación de que «la exigencia del canon de regulación a la Mancomunidad de Aguas Los Molinos resulta improcedente, de acuerdo con el art. 114.1 de la Ley de Aguas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la obra no se ha financiado ni total ni parcialmente por el Estado, por lo que nos encontramos ante un supuesto de no sujeción», es evidente que con la misma la actora pretende que modifiquemos la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia al señalar que «hay un beneficio para la actora derivado de las obras de explotación, administración y conservación realizadas por el Estado, a las que se refiere el informe técnico que obra a los folios 23 y 24 del expediente, lo que tendría su apoyo en la STS de 10.2.2014, recurso 463/2013 , y ello aunque sea compensado por la utilidad que le reporta al Organismo de cuenca los excesos de agua embalsada» (FD Cuarto).

Y esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es instrumento adecuado para dicha finalidad. Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mancomunidad de Aguas de los Molinos, contra la sentencia de 27 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 87/2015, sentencia que queda firme. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, la Mancomunidad de aguas de los Molinos, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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