ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9191A
Número de Recurso4648/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4648/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4648/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 472/2014 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Fernández Guerrero en nombre y representación de D.ª Adolfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El esposo de la recurrente falleció el 5 de julio de 2010. Se encontraba cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El INSS denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad por resolución de 26 de agosto de 2011 alegando que el causante no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones y cursando la correspondiente invitación al pago en el plazo de 30 días. La recurrente reiteró la solicitud el 20 de febrero de 2014 que se le denegó de nuevo, aunque posteriormente se constató que la deuda había prescrito después del hecho causante de la pensión. La actora entonces solicitó información sobre cuándo habría prescrito la deuda, lo que el INSS contestó en fecha 22 de septiembre de 2014. El 24 de octubre de 2014 la actora pagó la deuda señalada una vez facilitada la carta de pago. El INSS reconoció la pensión con efectos económicos del 1 de noviembre de 2014, día primero del mes siguiente al ingreso. La pretensión de la actora es que los efectos económicos se retrotraigan a los tres meses anteriores a la solicitud de 20 de febrero de 2014, es decir al 20 de noviembre de 2013, alegando que el organismo demandado le obstaculizó el ingreso, no le entregó la carta de pago y le generó confusión sobre la procedencia o no del ingreso de las cuotas. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque la resolución denegatoria indicaba expresamente la invitación al pago, no consta la falta de entrega de la carta de pago y en cualquier caso la demandante pudo personarse en las entidades gestoras y aclarar las dudas que tuviese. Por tanto la sentencia recurrida considera que el INSS cumplió lo previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 .

La parte actora plantea en casación para la unificación de doctrina el mismo problema de la fecha de efectos económicos de la pensión. Alega como sentencia de contraste la 390/2014, de 12 de mayo (r. 1773/2013) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en un proceso sobre reconocimiento de incapacidad permanente, que el INSS había denegado por no encontrarse la solicitante al corriente en el pago de cuotas al RETA. La sentencia confirma la de instancia que había reconocido la situación de incapacidad permanente absoluta, ordenando que se librase la oportuna carta de pago y una vez ingresadas las cotizaciones en el plazo legal de 30 días, la actora tendría derecho al abono de la pensión con efectos económicos de tres meses anteriores a la solicitud. Consta probado que cuando intentó abonar las cuotas la TGSS se opuso al cobro alegando que había un expediente previo de derivación de responsabilidad a los administradores sociales, lo que la sentencia de contraste considera una negativa injustificada al pago de las cotizaciones impagadas que debe proyectarse sobre los efectos económicos de la pensión de invalidez.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque los hechos probados son distintos. La actora de la sentencia recurrida fundamenta su pretensión sobre los efectos económicos -y en ese sentido intenta modificar los hechos probados a lo que no accede la sala- en que la resolución comunicándole la deuda no adjuntaba la carta de pago y que en general el INSS mantuvo una actitud obstaculizadora generándole confusión sobre si procedía o no el ingreso. Para la sentencia recurrida no hay prueba de dichos extremos ni accede a la revisión fáctica interesada. El hecho probado quinto de la sentencia de contraste declara que la demandante intentó ingresar las cuotas adeudadas personándose en la TGSS, pero le manifestaron que no procedía el pago al estar pendiente de tramitación un expediente de derivación de responsabilidades a los administradores por las deudas sociales que debía liquidarse antes del abono de las cotizaciones al RETA señaladas como descubiertos en la resolución del INSS. Ya se ha visto que la sentencia recurrida destaca igualmente que la actora no se personó en las oficinas de la TGSS para aclarar la situación acerca de la procedencia del pago. Por otra parte el propio fallo de la sentencia de contraste ordena a la TGSS que libre la oportuna carta de pago a los efectos de la invitación al pago por los descubiertos de cotización al RETA.

La parte recurrente hace un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida en el escrito de alegaciones, pero debe mantenerse la falta de identidad apreciada porque el hecho probado quinto de la sentencia de contraste recoge la negativa de la TGSS a admitir el ingreso de las cuotas impagadas por darle preferencia a la tramitación de un expediente por deudas sociales de los administradores, lo cual es un dato relevante que no consta en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Fernández Guerrero, en nombre y representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3378/2016 , interpuesto por D.ª Adolfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 472/2014 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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