STSJ Galicia 111/2009, 11 de Febrero de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:461
Número de Recurso15256/2009
Número de Resolución111/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, once de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15256/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7495/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad DOMINGUEZ CORDEIRO,S.L., representada por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigida por el letrado/a D. TOMAS VALLE FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 16-11-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 81.141´06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DOMINGUEZ CORDEIRO, SL, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones nº 36/1077 y 1078/03 promovidas contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 3 de junio de 2003, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, derivado de acta por importe de 51.109,95 €, así como contra acuerdo de resolución de expediente sancionador, de fecha 12 de junio de 2003, que trae causa de la liquidación anterior, por el que se impone sanción por infracción tributaria grave por importe de 30.031,11 €.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende el efecto anulatorio de los acuerdos impugnados al estimar que los mismos no son conformes a Derecho, alegando procedente la aplicación del beneficio fiscal consagrado en el art. 123 LIS , al reunir los requisitos exigidos al efecto, y concretamente, la entrada en funcionamiento de la nave en cuestión a 31 de diciembre de 1997. Señala que, el referido artículo ha de interpretarse en el sentido de considerar lo trascendente a efectos tributarios para aplicar la libertad de amortización regulada por el art. 123 LIS aplicable al ejercicio 1997 , es el momento en que la nave se encuentre en condiciones de funcionamiento entendiéndose por ello, desde que el inmovilizado puede producir ingresos con regularidad, es decir, cuando está disponible para su utilización, lo cual, estima se acredita mediante el certificado técnico emitido el día 16 de mayo de 2003 en el que señala que la nave podía utilizarse para los fines de la empresa desde el 23 de diciembre de 1997. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, la nave estaba siendo utilizada de forma efectiva en diciembre de 1997 aportando facturas emitidas por la Compañía entre el 23 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, que señala, reflejan trasporte de sidra desde el almacén de la empresa "Sidra el Gaiterio" a la nave objeto de discordia y facturas por arrendamiento de la nave para el almacenamiento de mercancías para su ulterior transporte. Pone de relieve que, no existe ninguna norma fiscal o contable en la que se establezca que la puesta en condiciones de funcionamiento de un bien, venga determinada por la obtención de licencia administrativa, haciendo hincapié en que la falta de licencia administrativa no impide que la utilización de la nave, estimando que la ausencia de dicha licencia, en su caso supondría un incumplimiento diverso al ámbito tributario. Finalmente, se opone a la sanción impuesta alegando la inexistencia de culpabilidad al haber actuado con la mayor diligencia y amparada por una interpretación razonable de la norma relativa al momento en que debe considerarse que comienza la amortización.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha de 14 de febrero de 2003, la inspección incoó a la mercantil Acta haciendo constar en cuanto a la situación de la contabilidad y registro obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario que, por tratarse de una actuación abreviada no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales.

Señala el acta que, en la declaración presentada por la entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, incluyó un ajuste negativo al resultado contable de 21.000.000 ptas, por aplicarse la libertad de amortización de elementos de inmovilizado material nuevo puestos a disposición del sujetopasivo; el elemento que se acoge al beneficio fiscal es una nave construida por el propio contribuyente durante el ejercicio. Refleja que dicho inmovilizado no había entrado en funcionamiento a 31 de diciembre de 1997, por lo que el actuario estima que no procede la aplicación del beneficio fiscal, por cuanto el art. 123 LIS indica que la libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos. El acta tiene carácter de previa y se tramita de disconformidad.

El actuario elabora el preceptivo informe en el que concreta los motivos por los que entiende acreditado que la nave cuya libre...

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