SAP Madrid 463/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:12254
Número de Recurso236/2006
Número de Resolución463/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS JOSE GONZALEZ OLLEROS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00463/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7016728 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 236 /2006

Autos: JUICIO VERBAL 461 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De: Agustín LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, FEDERICO JOSE OLIVARES DE

SANTIAGO

Contra: AUTOBUSES URBANOS DEL SUR

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Responsabilidad civil del tránsito rodado. Daños materiales. Prueba.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a once de julio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 461/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Agustín, representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado, AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A., que no ha comparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe (Madrid), en fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alvarez Godoy en nombre y representación de la mercantil AUTOBUSES URBANOS DEL SUR S.A. debo condenar y condeno a Don Agustín y a la Cía LINEA DIRECTA ASEGURADORA a que indemnicen al actor conjunta y solidariamente en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (620,65 euros), cantidad que devengará los intereses legalmente establecidos y ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a LINEA DIRECTA ASEGURADORA y a Don Agustín ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de Mayo de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Getafe (Madrid) en fecha 14 de septiembre de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil «Autobuses Urbanos del Sur, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Agustín y la entidad «Línea Directa Aseguradora» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, solicitaba que se dictara «... sentencia «... por la que, estimando la presente demanda, se condene a los demandados a abonar de forma solidaria las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios que ascienden a un total de seiscientas [sic] veinte con sesenta y cinco euros (620,65.-) más los intereses legales y especiales del art. 20 LCS así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que:

  1. El día 5 de marzo de 2005 el turismo Peugeot 206 con matrícula....-TNM, propiedad del codemandado Sr. Agustín y asegurado en la entidad codemandada «Línea Directa Aseguradora», cuando circulaba por la confluencia de la calle Alicante y la Avda. de España en la localidad de Getafe colisionó al autobús Scania matícula M-2938-WN propiedad de la actora; b) Los daños experimentados por el autobús de la demandante se valoraron en la cantidad de seiscientos veinte euros con sesenta y cinco céntimos (620,65 euros).

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe (Madrid), este órgano acordó por proveído de 19 de septiembre de 2005 requerir a la parte actora la justificación del desembolso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional; requerimiento que se evacuó junto con escrito fechado el 3 de octubre de 2005.

(3) Por Auto de 10 de octubre de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 28 de noviembre de 2005, en la que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(4) Practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe (Madrid) dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2005 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 15 de diciembre de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Línea Directa Aseguradora, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(6) Luego de cumplimentarse la justificación del ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional por la recurrente, mediante proveído de 10 de enero de 2006 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de febrero de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Línea Directa Aseguradora, S.A.» y de Don Agustín interpuso el recurso de apelación preparado, fundándolo en el siguiente «... MOTIVO

Primero y único.- Entendemos que la Sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada, y en la incorrecta aplicación al caso del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, dicho a con el debido respeto y en términos de defensa, al atribuirla negligencia o culpa en la causación del accidente viario sobre mi mandante.

A modo introductorio, queremos empezar señalando que, como bien conoce la Sala y tiene declarado el Tribunal Supremo, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aún concibiendo el Recurso de Apelación como una simple revisión del proceso anterior, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todos los cuestiones objeto de debata en el pleito, por lo que resulta evidente que la Audiencia puede valorar todo el material probatorio y revisar íntegramente el proceso en cuanto a todas las controversias en él planteadas. E, igualmente, el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente que "El Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen": y ello por cuanto el recurso de apelación "conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecto a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".

Entrando en el estudio de la prueba practicada en el acto del plenario cuyo contenido fidedigno ha quedado recogido mediante la reproducción audiovisual con que cuenta la Sala, así como de la documental aportada en autos, tomos de comenzar diciendo que nuestra divergencia parte de considerar el órgano judicial como probados determinados hechos que el actor no ha acreditado, como entendemos le era preciso y exigible, en cuanto a la culpabilidad del daño.

Y así, en el antecedente de hecho quinto de la sentencia se declara como hecho probado 1.º) Que a la hora y el día de autos, D. Agustín conducía el vehículo de su propiedad....-TNM por la Avda. de España de Getafe de doble sentido, y a la altura del cruce con la c/ Alicante de un solo sentido, pese a gozar del preferencia de paso, cedió el mismo al autobús matrícula M-2938- WN realizando este maniobra de incorporación a su izquierda para la Avda. de España. 2.º) Que cuando el vehículo M-2938-WN aún se encontraba terminando su giro a la izquierda, Agustín INICIÓ, UNA MANIOBRA DE CAMBIO DE SENTIDO CONFIANDO EN LA MARCHA DEL AUTOBÚS, PERO CUANDO ESTE SE DETUVO COLISIONÓ CON SU PARTE LATERO-FRONTAL IZQUIERDA CONTRA LA ESQUINA TRASERA DERECHA DEL AUTOBÚS....

Pues bien, esta parte apelante considera que de las pruebas practicadas no pueden deducirse (término utilizado por el Juzgador de...

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