STS, 19 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:144
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 158/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de DON Luis Pedro contra la sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 190/05, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC de 19 de enero de 2004, estimatorio parcial del recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña, de 20 de marzo de 2003 en la reclamación NUM000, promovida por el recurrente contra Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas contraídas por Diseño Inmobiliario, S.L.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 190/05, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2004, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Luis Pedro se interpuso, por escrito de 22 de febrero de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo formuló oposición al recurso por escrito de 8 de mayo de 2007.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por la Seccion Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 190/05, interpuesto contra Acuerdo del TEAC de 19 de enero de 2004, estimatorio parcial del recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de 20 de marzo de 2003, estimatoria parcial de la reclamación NUM000, promovida contra Acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de IS, IVA, IRPF y Licencia Fiscal, contraídas por Diseño Inmobiliario, S.L, por importe total de 25.639.115 pesetas (154.094,18 euros).

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Determinar si resulta o no, procedente, girar una liquidación tributaria como consecuencia de un procedimiento inspector, pero extralimitándose del contenido de la citación de inicio de actuaciones inspectoras, sin que haya ningún acuerdo del Inspector Jefe procediendo a la ampliación de dichas actuaciones.

  2. - La sentencia recurrida atribuye eficacia interruptiva de la prescripción a actuaciones inspectoras que no tienen contenido real, porque no suponen avanzar hacia la finalidad inspectora sino que solamente son usadas para que conste una diligencia en el calendario de actuaciones para disimular la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras.

  3. - Es necesaria la motivación del acta de conformidad, so pena de incurrir en vicio determinante de nulidad de la liquidación. La sentencia dio validez a la liquidación a pesar de la falta total de explicación de las facturas o datos utilizados para fijar la deuda tributaria.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993, recurso 3650/1990 ; la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2006, recurso 20/2004; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2005, recurso 1196/2001 ; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de noviembre de 2002, recurso 993/2002.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Jefa del Servicio de Recaudación de la Administración de Gracia (Barcelona) de la AEAT dictó Acuerdo, en fecha 6 de marzo de 2000, por el que declaraba responsable subsidiario a Don Luis Pedro, por la deuda tributaria de Diseño Inmobiliario, SL, por los conceptos de IS, IVA, IRPF y Licencia Fiscal, en una cantidad total de 25.639.115 pesetas. Dicha cantidad fue parcialmente revocada por el TEAR de Cataluña, en cuanto a las sanciones y la Licencia Fiscal, ordenando efectuar nuevas liquidaciones por dichos conceptos, conforme a lo establecido en dicha Resolución. A su vez, la Resolución del TEAR fue parcialmente revocada por el TEAC, que ordenó la reducción de las sanciones de IVA, conforme a lo establecido en dicha Resolución.

La responsabilidad derivada al recurrente fue, por cada uno de los conceptos tributarios, por las siguientes cantidades: En relación con el IS del ejercicio 1988, una cuota de 0 pesetas, una sanción de 1.495.163 pesetas y una deuda de 1.495.163 pesetas. En relación con el IS del ejercicio 1989, una cuota de 2.225.683 pesetas, una sanción de 2.225.683 pesetas, unos intereses de 957.104 pesetas y una deuda de 5.408.470 pesetas. En relación con el IS del ejercicio 1990, una cuota de 456.906 pesetas, una sanción de 1.002.420 pesetas, unos intereses de 310.777 pesetas y una deuda de 1.770.103 pesetas. En relación con el IS del ejercicio 1991, una cuota de 0 pesetas, una sanción de 105.642 pesetas y una deuda de 105.642 pesetas. En relación con el IVA de los ejercicios 1988 a 1991, una cuota de 2.452.751 pesetas, una sanción de 4.059.470 pesetas, unos intereses de 1.217.150 pesetas y una deuda de 7.729.371 pesetas. En relación con el IRPF, retenciones del capital mobiliario de los ejercicios 1988 a 1991, una cuota de 1.372.463 pesetas, una sanción de 2.744.926 pesetas, unos intereses de 454.915 pesetas y una deuda de 4.572.304 pesetas. En relación con la Licencia Fiscal de los ejercicios 1987 a 1991, una cuota de 268.378 pesetas, un recargo de 375.729 pesetas, una sanción de 644.107 pesetas, unos intereses de 351.400 pesetas y una deuda de 1.639.614 pesetas. Y en relación con el IRPF, retenciones de de trabajo, actividades profesionales y premios de los ejercicios 1987 a 1989, una cuota de 801.263 pesetas, una sanción de 1.602.526 pesetas, unos intereses de 514.659 pesetas y una deuda de 2.918.448 pesetas.

El importe individualizado de cada una de las cuotas tributarias asciende a 0, 2.225.683, 456.906, 0, 2.452.751, 1.372.463, 268.378 y 801.263 pesetas, de forma que ninguna de esas ocho cuotas alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

La única cifra que supera el indicado límite es la de la sanción referida al IVA, que es de 4.059.470 ptas. y aunque a veces se atiende, a efectos de determinar la cuantía del recurso, a dicho concepto cuando se formula una impugnación específica relativa a la sanción, en el presente caso, de una parte, no se da tal hipótesis, y, de otra, debe tenerse en cuenta que la cantidad corresponde a la responsabilidad derivada de infracciones de distintos ejercicios, 1988 a 1991, lo que con independencia de la peculiaridad del cómputo que corresponde al IVA, en ningún caso puede entenderse que se alcance el limite cuantitativo que hace procesalmente viable el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte y en lo que a los acuerdos de derivación de responsabilidad atañe, existe una reiterada doctrina, expuesta, entre otros, en Auto de esta Sala de 8 de noviembre de 2007, dictado en recurso de casación 6002/2006, que efectúa esta importante declaración: "ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente - artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ). Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por la sociedad de la que eran administradores los hoy recurrentes en casación y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama".

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 190/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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