STS, 18 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:117
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 46/02, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 18 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 35/00, en el que se impugnaba resolución del dicho Ayuntamiento desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior, de 17 de diciembre de 1999, por la que se imponía a la entidad "GESINAR, SL" sanción por infracción tributaria grave. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como sucesor de "GESINAR, S.L.", y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la entidad GESINAR, S.L. representada por el Proc. Sr. Abajo Abril contra Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 17 de diciembre de 1999 por la que se imponía a la recurrente una sanción por infracción tributaria grave en el expediente sancionador IAE, epígrafe 833.2, y siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado y defendido por el Ltdo. Sr. Lafuente Xiocola debo declarar y declaro dicha resolución contraria a Derecho. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte Sentencia que formule la siguiente doctrina: "Que se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones judiciales que se dicten sin haber dado cumplimiento a la acumulación establecida en el artículo 34.4 de la Ley 1/98 de 27 de febrero".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 2003, solicita que se "acuerde desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto y sin que por consiguiente, haya lugar a fijar doctrina legal alguna.

CUARTO

La representación procesal del banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2003, interesa, igualmente, sentencia que desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 11 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurrente razona su recurso reproduciendo, en primer lugar, el texto del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y subrayando el inciso final del su apartado 4 ("si bien en el supuesto de que el contribuyente impugne también [además de la sanción] la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones"). Y alegando, en segundo término, que "hacerlo separadamente" (debe entenderse seguir separadamente los recursos o reclamaciones contra la sanción y la cuota) es gravemente dañoso para el interés general porque los Juzgados que conocen de la procedencia de la sanción y de la cuota pueden incurrir en incongruencia, "puede dar lugar a un mutuo ataque a la independencia judicial", de no respetarse esa "«acumulación» podríamos rondar la institución de la «cosa juzgada»" y "tal vez no esté de más recordar un principio de Derecho Romano, aquel pueblo fijó unos principios que aún hoy podemos aplicar: "Qui est causa causae est causa causalis. La causa causae es el resultado de la comprobación e investigación de la situación tributaria y lo causatis, será el restablecimiento de la situación fiscal e imposición de una sanción" (sic).

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003 entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En este recurso no concurren muchas de las exigencias expuestas que resultan necesarias para la estimación del recurso.

En primero lugar, se aprecia una desconexión de la doctrina propuesta con la sentencia de instancia. Ésta se dicta al resolver un incidente de nulidad de actuaciones deducido con base en el artículo 240 de la Ley Orgánica, y con independencia de que la tramitación de tal incidente responda o no a la finalidad legal con que está concebido y de que sea adecuada o no la resolución del mismo, lo cierto es que la razón de decidir del mismo, reflejada en la sentencia que se recurre en interés de ley, no es un criterio o doctrina relacionada con la interpretación del invocado artículo 34 de la ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. En definitiva, estima la demanda "por cuanto que no pudiendo ser considerada la recurrente como promotora inmobiliaria, no procedía su inclusión en el epígrafe 833" (del Impuesto de Actividades Económicas).

Esta doctrina, sea propia o no del incidente de nulidad de actuaciones en el que recae la sentencia, no puede considerarse perjudicial para los intereses públicos ni objetivamente errónea.

Por lo demás, la formulación que se nos propone, referida ya a un precepto derogado, no puede proclamarse como doctrina legal. Por una parte, parece confundir la acumulación de los recursos y reclamaciones administrativas con la acumulación procesal contemplada en los artículos 34 a 39 LJCA; y, por otra, incluso el incumplimiento de ésta no da lugar necesariamente a la nulidad de las resoluciones judiciales.

Sobre todo, no puede considerarse como un supuesto de nulidad de actuaciones, de los que fundamentan o dan lugar al correspondiente incidente de los artículos 240 y 241 LOPJ, la falta de acumulación a que se refiere la representación procesal de la Administración que formula el recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada, y, teniendo en cuenta las personaciones producidas, han de imponerse las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 18 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 35/00. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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