STS, 6 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1986

Núm. 673.-Sentencia de 6 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Relación laboral, existencia. Competencia material.

DOCTRINA: Médico que lleva a cabo sus tareas profesionales coincidiendo en horario con el resto

de los doctores que integran el servicio médico de la unidad cardiológica, y que pueden cambiar

sus guardias sin autorización de la demandada, nombrar sustitutos en vacaciones, retribuir estas

sustituciones y que por estos servicios han venido cobrando una cantidad variable en función del

número de enfermos que atendía.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Domingo , representado por la Procuradora Sra. doña Rosina Montes Agustí y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Hospitalización y Servicios, S. A. (Clínica El Sagrado Corazón), representada por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco de P. Repetto Jiménez, sobre reclamación de cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de marzo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por la demandada Hospitalización y Servicios, S. A., debo de abstenerme y me abstengo de entrar a conocer de la demanda formulada por Domingo contra la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor Domingo , mayor de edad y vecino de Sevilla desde el 1-9-77, presta servicios como médico para la empresa «Hospitalización y Servicios, S. A.», en el servicio de admisión y urgencias de la «Clínica del Sagrado Corazón», en jornada de mañana, con horario de 9 a 14,30 horas y una guardia de 24 horas cada seis días, por lo que ha venidopercibiendo un salario que, durante 1979 era de 50.000 pesetas mensuales más el 30 por 100 de los beneficios de la facturación producida, que eran repartidos junto con otros cinco médicos, y durante los años 1982 y 1983 esta retribución quedó fijada en 70.000 pesetas mensuales, pasando a partir de enero de 1984 a incrementarse en 50.000 pesetas, también cada mes. 2.° Que la «Clínica del Sagrado Corazón» en 1-9-77 ya contaba con una unidad asistencial para cardiacos agudos y el demandante y cinco médicos más que tienen especialidad en cardiología, vienen atendiendo este servicio, para lo cual cuentan con los elementos precisos instrumentales y de personal auxiliar sanitario que le son facilitados por la demandada, llevando a cabo el demandante sus tareas profesionales coincidiendo en horario con los del Servicio de Admisión y Urgencia que fue fijado previo acuerdo con el resto de los doctores que integran el servicio médico de la unidad cardiológica, y pueden cambiar sus guardias sin autorización de la demandada, nombrar sustitutos en vacaciones, retribuir estas sustituciones y por estos servicios ha venido cobrando una cantidad variable en función del número de enfermos que atendía, habiendo sido fijada de común acuerdo con el resto de los médicos que prestan este servicio. 3.° Que el actor es accionista y socio de «Hospitalización y Servicios, S. A.», y mediante la demanda origen de estas actuaciones reclama 1.413.703 pesetas en concepto de salarios por el período comprendido entre diciembre de 1982 a marzo de 1984 por trabajos prestados en la unidad de cardiacos agudos.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre de don Domingo , recurso de casación por infracción , de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora, Sra. doña Rosina Montes Agustí, en escrito de fecha 28 de octubre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley al amparo del artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1.556/80, de 13 de junio : Error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de prueba documental que, obrante en Autos, demuestra la equivocación evidente del juzgador. Segundo: Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1.568/80, de 13 de junio: por violación por inaplicación del artículo 1.1 y 8.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina legal y jurisprudencial . Tercero: Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1.568/80, de 13 de junio: por violación del artículo 1.° de dicha Ley de Procedimiento Laboral o, alternativamente, por interpretación errónea del mismo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el demandante tiene por finalidad combatir la declaración de incompetencia jurisdiccional contenida en la sentencia impugnada, que admitió la excepción alegada por la demandada, por lo que procediendo el examen de la totalidad de las actuaciones, conforme corresponde al tratarse de dicho presupuesto procesal improrrogable, aparece que el actor figura con una antigüedad de 1 de septiembre de 1977 y juntamente con otros cinco médicos como él firmaron "en 27 de diciembre de 1970 un contrato, en virtud del cual la demandada Sociedad Mercantil Hospitalización y Servicios, S. A. (Clínica Sagrado Corazón), contrata a dichos facultativos al Servicio de Admisión y Urgencia Médico Quirúrgica, existiendo entre ambas partes una relación laboral, que se dice sujeta al Régimen General de la Seguridad Social con arreglo a las condiciones que a continuación se resumen: atenderán a todos los enfermos que la demandada presente para el referido servicio e incluso a los que no presente (cláusulas 1.ª, 10.ª y 14.ª), la que proporcionará los elementos materiales y personal subalterno, pudiendo contratar personal que será afiliado a la Seguridad Social si procede «a su nombre», pero siendo de cuenta de la demandada los gastos y los «aspectos y circunstancias» de dicho personal (cláusulas 2.ª y 4.ª), siendo libres los médicos en la organización del servicio siempre que respeten las normas de régimen interior de la demandada, pero siendo responsables de su actuación personal y de la del personal del servicio (cláusulas 3.ª, 5.ª y 11.ª), percibiendo una retribución fija mensual revisable anualmente, y un 30 por 100 de los beneficios de la facturación, deducidos gastos (material, reparación, medicamentos, sueldos de médicos y gastos del personal), que también es modificable cada año económico (6.ª, 8.ª y 18.ª); se regula la facturación que no pueden hacer los médicos, sino la Clínica (10.ª y 18.ª), tratando de las tarifas aplicables las 15.ª y 16.ª; se prohibe la concurrencia (13.ª); se indican causas de resolución (12.ª); se nombra Jefe del Servicio y representante de los médicos a uno de los firmantes distinto del actor (20.ª), y en el último párrafo de la cláusula 8.ª dice «quedará rescindido cualquier pacto o consejo existente con anterioridad» a la firma de este documento, que ha sido aportado a los autos por el actor debiendo indicarse que aun cuando la demandada en el acto del juicio sólo aceptó los documentos que se adverasen, en el escrito de impugnación reconoce que es el que con variaciones regula la relación que es objeto de estudio, auncuando en él no aparece la firma de quien representó a la Sociedad Anónima; en los recibos de salarios del actor el puesto de trabajo dice que es «Admisión Urg.», y los recibos de anticipos, honorarios por UCA (término utilizado por ambas partes) son variables en las cantidades, aun cuando en diversos meses se repite la de 50.000 pesetas como anticipo a cuenta (del reparto de Cardiología, UCA o de Cardiólogos).

Segundo

Prestaba servicios en lo que las partes denominan Puerta y UCA, habiendo solicitado la excedencia por seis meses en el turno de mañana el 14 de septiembre de 1983, siendo contestado el 20 de septiembre del mismo año proponiendo el nombre de quien podía sustituirle, y habiendo solicitado vacaciones para diciembre en 9 de julio de 1984, y así mismo en 30 de julio del mismo año, propuso la forma de llevar el servicio UCA-reanimación durante el mes de agosto, durante el que se disfrutarían las vacaciones; sin que sea preciso para resolver sobre la cuestión a la que inicialmente se hizo referencia, añadir a lo expuesto otros detalles sobre cuantía de las percepciones y otras particularidades, salvo a las que a continuación se haga referencia, con la finalidad de que sobre las mismas se pronuncie el Magistrado con entera libertad, conforme a lo que entienda ha resultado probado.

Tercero

Porque no obstante las expresiones de arrendador y arrendatario que se utilizan en el contrato al que anteriormente se ha hecho referencia, dado que la relación laboral ha sufrido la expansión adecuada para recoger dentro de ella y su concepto legal y doctrinal, muchos de los servicios prestados por Titulados Superiores, se han de comparar los del demandante conforme anteriormente se han expuesto, con las notas delimitadoras de aquélla: la prestación de servicios voluntaria y personalmente, no se debate, apareciendo la retribución en la documental ya citada, y recogida en el contrato, tanto en forma de sueldo como en el complemento variable, apareciendo la ajeneidad en cuanto se realizan para la Sociedad demandada en la Clínica para quien redunda el fruto o resultado de aquellos servicios, que se realizan dentro del círculo rector empresarial, ya que se encuentra sometido jurídicamente a la organización en cuanto no puede contradecir las normas internas de la Institución, si bien técnica y científicamente actúan con la responsabilidad exigible al profesional y la libertad que se requiere para ello, lo que no excluye la subordinación, ya que se les prohibe la concurrencia e incluso el cobro directo, puesto que han de facilitar los datos para que la facturación la realizase la empresa, además de estar sometidos a las reglas internas; aun cuando facultados para designar personal auxiliar, ello no excluye la calificación propugnada puesto que la figura la autoriza y regula el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores ; a existencia de un horario está admitida por ambas partes aun cuando se discrepe del servicio prestado durante el mismo; y sin que contradiga dicha subordinación las propuestas hechas por el actor, por lo que han sido como tales, no con carácter imperativo o de decisión por él adoptada. Se pacta sobre una relación preexistente sin que ninguna prohibición afecte al acuerdo siempre que respete las disposiciones legales y convenios colectivos [artículo

3.1 c) del Estatuto citado]; la relación existente es única, pero laboral encontrando su admisión en el artículo

10.1 del cuerpo legal citado, ya que no desnaturaliza la relación que se atiendan dos servicios en una clínica privada, puesto que aquélla es una y la misma, al haber conformidad entre las partes en que así se realice, puesto que las denominaciones de arrendador y arrendatario son meras palabras cuando resultan contradichas por la esencia del vínculo creado atendiendo a la concurrencia de los elementos exigidos en el artículo 1 del citado Estatuto de los Trabajadores , por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso, anulando la sentencia recurrida y declarando que la competencia por razón de la materia debatida corresponde al orden social de la jurisdicción devolviendo los autos a la Magistratura de procedencia para que con libertad de criterio y pudiendo hacer uso de la facultad de acordar para mejor proveer si lo estima preciso, dicte la correspondiente sentencia que, examinando el fondo de la cuestión debatida, resuelva sobre ella.

FALLO

Anulamos la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla, dictada el 23 de marzo de 1985 al estimar el recurso de casación interpuesto por don Domingo contra ella; declaramos competente por razón de la materia a dicha Magistratura para conocer de la demanda deducida por dicha persona contra Hospitalización y Servicios, S. A. (Clínica El Sagrado Corazón), sobre cantidad; devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, para que por el Magistrado proceda a dictar sentencia que resuelva la cuestión de rondo planteada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos .mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Moreno Moreno.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-AlbertoFernández.-Rubricado.

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