STSJ Murcia 928/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2840
Número de Recurso2935/2003
Número de Resolución928/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 928/07

En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2.935/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 63.043,30 euros, y referido a: sanción tributaria derivada del acta de conformidad levantada en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Parte demandante:

VEGETALES CONGELADOS S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por la Abogada Dª. María Ignacia Iztueta Elvira.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/23001/2003.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la anulación del acto administrativo recurrido consistente en la imposición de una sanción de 63.043,30 euros por no suponer la actuación de la interesada un comportamiento que pueda ser calificado de infracción tributaria de acuerdo con lo expuesto en este escrito. Para el caso de que la interesada haya tenido que satisfacer la deuda reclamada o de que se haya ocasionado a la interesada gastos de aval para la suspensión de la ejecución del acto administrativo, que se le reintegren las cantidades pagadas, más los correspondientes intereses de demora, así como que se le reembolsen los gastos de aval devengados por su formalización y mantenimiento para la suspensión de la ejecución del acto administrativo reclamado. Que para el caso de que no se entienda por la Sala la no procedencia de la sanción, que se aplique en la parte que proceda, el régimen más favorable en materia sancionadora previsto en la nueva LGT y en concreto la reducción de 50 puntos porcentuales a la que se refiere el art. 188.1 a) de la Ley 58/2003 .

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-11-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-10-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia con fecha 20 de junio de 2003 dicta resolución desestimando la reclamación económico-administrativa 30/23001/2003 interpuesta por la aquí recurrente contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que resuelve el expediente sancionador incoado en relación con el acta de conformidad A01 72590083 (cuya liquidación es firme por no haber sido recurrida en plazo por la interesada), sobre Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1997, imponiendo a la recurrente una sanción de 63.043,30 euros.

La regularización contenida en la liquidación obedece a que en el ejercicio 1997 la empresa dotó una provisión por depreciación de existencias mediante un cargo a la cuenta 6930100001 (dotación provisión existencias), abonando a la cuenta de PROVISIÓN POR DEPRECIACIÓN DE EXISTENCIAS un importe de 149.850.323 ptas., traspasando este saldo como partida negativa a la cuenta de PÉRDIDAS Y GANANCIAS de dicho ejercicio, pasando así a integrar la base imponible negativa a compensar en el Impuesto sobre Sociedades de ejercicios futuros. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 lasociedad compensó la totalidad de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1996 y 1997 (diligencia de constancia de hechos de 16-10- 2002).

El TEARM confirma el acuerdo recurrido, después de decir que la falta de presentación de alegaciones por la reclamante en vía económico-administrativa no le exime de resolver las cuestiones que se deriven del expediente sancionador en este caso planteadas en el trámite de audiencia por la interesada (en el que manifiesta sintéticamente que su conducta no era constitutiva de infracción), por entender que los hechos imputados a la misma son constitutivos de una infracción grave prevista en los arts. 77 y 79 d) LGT (determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros) y que han sido correctamente sancionados con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 de la misma Ley con una multa del 10/100 de las cantidades indebidamente acreditadas. Sigue diciendo que en este caso no hay ninguna duda de que el contribuyente ha cometido la infracción reseñada según resulta del expediente administrativo y que es incuestionable su culpabilidad, ya que la infracción no solo es sancionable por dolo o culpa, sino también a título de simple negligencia, derivada simplemente de una falta de previsión (art. 77 LGT ). Por último señala que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes debe considerarse sancionable la conducta de la sociedad ya que la misma no obedece a una interpretación razonable de la norma. La actora acreditó indebidamente pérdidas a compensar por importe de 149.850.323 ptas. dotando improcedentemente una provisión por depreciación de existencias. Como dice la Inspección en su acuerdo la normativa aplicable está debidamente determinada, es clara y no ofrece ninguna interpretación dudosa. El recurrente no explica el fundamento que le llevó a entender la provisión dotada como admisible de acuerdo con la normativa tributaria.

La parte actora después de decir que se dedica a la fabricación, comercialización y venta de productos (principalmente vegetales) congelados (industria de alimentación), razón por la que almacena gran abundancia de materiales perecederos siendo frecuente su deterioro por las circunstancias del mercado y a veces por defectos en el suministro de energía eléctrica señala que no se da el requisito de culpabilidad, ni siquiera a título de mera negligencia en la comisión de la infracción por la que ha sido sancionada. Dice al respecto que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1997 de acuerdo con la contabilidad que había llevado de forma correcta (como se refleja en el acta de conformidad) reflejó como valor de las provisiones 149.850.323 ptas. y como variación de la provisión de existencias la misma cantidad y ello porque al final del ejercicio al valorar la pérdida de los productos en esa cuantía abrió una dotación de provisión de existencias por considerarlas reversibles. Sin embargo al comprobar en 1998 que no lo eran (los productos se llevaron al vertedero utilizando los servicios de la empresa Servicios Cano S.A.), esto es que la pérdida era irreversible, lo reflejó en los asientos contables, haciendo constar dicha cantidad en el haber de la cuenta de pérdidas y ganancias para compensar el menor valor del inventario. La cuestión objeto de debate por tanto era determinar si era procedente o no la deducción fiscal del gasto contable reflejado en el ejercicio 1997 en concepto de dotación a la provisión de existencias por importe de 149.850.323 ptas. La Ley reguladora del Impuesto no establece norma alguna en relación con las pérdidas de valor que puedan sufrir las existencias salvo en el caso de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. Por tanto la norma fiscal asume plenamente las normas contables sobre la materia con las salvedades expresamente mencionadas. Desde la perspectiva contable la actora ha actuado conforme a las reglas que son de aplicación como se demuestra en el informe de auditoría y el reconocimiento expreso del inspector actuario en el...

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