ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6749A
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1063/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1063/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal Cend Limited interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2014 -2.ª, dimanante del juicio ordinario n.º 372/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2016, y su aclaración de 1 de abril de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ángel Roja Santos, en nombre y representación de Cend Limited, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Clinical Nutrition S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción de nulidad de marca, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por la representación procesal de Cend Limited contra la entidad Clinical Nutrition S.A., y declaró la nulidad de la marca española numero 2887852 Myprotein en las clases 5 y 32 del Nomenclator Internacional, por haber sido solicitada de "mala fe". Asimismo, desestimó íntegramente la reconvención interpuesta por parte de la entidad Clinical Nutrition S.A. contra la entidad Cend Limited y contra la entidad Hut.com Limited, absolviendo a éstas de la reclamación contra ellas efectuada.

La sentencia de la Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clinical Nutrition, y desestima la demanda formulada por la representación procesal de Cend Limited.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un motivo único.

El motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 51.1.b) LM , y se aduce que presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SSTS 22/2012, de 7 de febrero , 278/2010, de 13 de mayo , 988/2011, de 13 de enero de 2012 , en cuanto la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede quedar sometida a la revisión casacional.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Como se ha expuesto, el recurso aduce la infracción del art. 51.1.b) LM . A este respecto y aun cuando la recurrente aduce que no pretende modificar los hechos declarados probados, y alega que pretende una nueva ponderación de la significación jurídica de los datos, en primer término, formula el recurso de casación de forma subsidiaria al extraordinario por infracción procesal. Asimismo, además de alegar la infracción del art. 51.1.b) LM , reprocha que la sentencia recurrida no analice "la resolicitud de la marca española número 3532489 Myprotein, el día 27 de octubre de 2014", y formula alegaciones diversas sobre las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, pero también sobre la posibilidad, acogida por la jurisprudencia, de acudir a las presunciones y al razonamiento deductivo para confirmar o descartar la existencia de mala fe.

    Es por ello que procede la cita de la STS 151/2018, de 15 de marzo :

    3.- Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , 348/2012, de 6 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero )

    .

    Ya que, en el caso que nos ocupa, se detecta tal argumentación por acarreo que no permiten la individualización del problema jurídico planteado.

    Por otra parte, el recurso, en el que se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, como motivo de casación, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia, es una cuestión procesal que debe, en su caso, ser denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, de interpretarse que es un motivo de infracción procesal, el mismo está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

  2. El motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3.º LEC ). Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona las SSTS 22/2012, de 7 de febrero , 278/2010, de 13 de mayo , 988/2011, de 13 de enero de 2012 , sin aludir a cuál sea la jurisprudencia que se contiene en ellas.

    En definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]

    .

  3. Finalmente, el motivo único en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la ratio decidendi de la misma.

    Como se ha expuesto, el recurso aduce, entre otras alegaciones, la vulneración de la doctrina de la sala en relación al principio jurisprudencial de considerar globalmente todos los hechos que rodean a la solicitud de la marca impugnada, tanto anteriores, como posteriores a la fecha, en la medida en que los hechos probados conducen claramente a la existencia de mala fe en la conducta de la demandada, sobre todo a la vista de la resolicitud de la marca española n.º 3532489 Myprotein el día 27 de octubre de 2014, dato que la Audiencia Provincial olvidó analizar. Seguidamente, la recurrente efectúa, entre otras, alegaciones respecto de la identidad del nombre Myprotein, la originalidad de la denominación, los productos registrados y efectivamente utilizados en el tráfico.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida, además de citar la sentencia del TJUE de 27 junio 2013, Caso Malaysia Dairy Industries ( C-320/12 ), como también la sentencia de 11 de junio de 2009, caso Chocoladefabriken Lindt and Sprüngli AG ( C- 529/07 ) y extractar que «La existencia de la "mala fe" del solicitante, (...) debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso de autos» (fundamento 37) , o la STS 181/2015, de 10 de abril (Roj: STS 1710/2015 ), razona que:

    32. Entendemos que estos hechos no permiten presumir que la demandada tuviese conocimiento previo al registro del uso de la marca MYPROTEIN por la actora en territorio español. Discrepamos de la valoración que ha hecho el juez de primera instancia, que presume dicho conocimiento de dos datos, de la coincidencia de actividad de las compañías y de la identidad del signo (myprotein).

    33. En primer lugar, si bien, ambas compañías se dedican a la misma actividad, lo hacen en mercados de países diferentes, no puede deducirse de aquel hecho que los competidores conozcan todas las compañías que se dedican a la misma actividad en todo el mundo. En segundo lugar, la escasa originalidad de la marca para bebidas de suplementos de proteínas, que es para lo que la utiliza Clinical Nutrition, no excluye que la demandada eligiera la misma combinación de palabras. En tercer lugar, la implantación de la marca británica en España, de acuerdo con la prueba practicada, era insignificante, lo que no nos permite presumir que Clinical Nutrition conociese antes del registro dicha actividad. Si no hay prueba que la demandada conociese el uso de la marca británica con anterioridad al registro, no se puede hablar de "mala fe", ya que aquel conocimiento previo es condición necesaria, aunque no suficiente, de dicha "mala fe". Todo ello nos lleva a estimar el recurso y desestimar la demanda».

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Cend Limited contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2014 -2.ª, dimanante del juicio ordinario n.º 372/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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