STS, 2 de Junio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:3565
Número de Recurso490/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 490/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE HUELVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 696/1997.

Aparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1993 la Dependencia de Gestión, Administración de la Unidad Regional de inspección, de la Delegación de Huelva de la A.E.A.T. notificó a la entidad recurrente liquidación provisional correspondiente al pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, tercer trimestre de 1993, por no haber presentado autoliquidación por el mencionado concepto. En consecuencia, procedía un importe de 21.444.295 ptas., incluidos los intereses de demora que ascendían a a 911.326 ptas. En el mismo acuerdo la Administración advertía de la apertura del expediente sancionador, por posible infracción tributaria grave, concediendo un plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estimase oportunas.

Presentado el correspondiente escrito de alegaciones contra la apertura del expediente sancionador, con fecha 15 de junio de 1993 la Dependencia de Gestión dictó resolución en la que se imponía una multa de 10.266.484 ptas. al apreciar la existencia de infracción tributaria grave por no ingresar en el plazo legalmente establecido el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993, tercer trimestre, y no concurrir ninguno de los supuestos de exoneración de la responsabilidad que determinaba el art. 77.4 de la Ley General Tributaria; lo que se notificó al interesado con fecha 8 de julio de 1993.

SEGUNDO

Disconforme con el anterior acuerdo sancionador, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía con fecha 26 de julio de 1993. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, la interesada manifestó que no hubo culpabilidad en la falta de ingreso, aportando en defensa de sus intereses la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en las que se reitera el criterio de que para que exista infracción tributaria no basta con que se de el elemento objetivo sino que debe concurrir también el elemento subjetivo de intencionalidad de evadir dicha norma. Con fecha 18 de octubre de 1994 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución en la que acordaba desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado; lo que se notificó al interesado con fecha 22 de noviembre de 1994.

TERCERO

Contra la anterior resolución del TEAR de Andalucía de 18 de octubre de 1994, la Caja Rural de Huelva interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, en resolución de 12 de marzo de 1997 (R.G. 111-95; R.S. 301-95), acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

El acuerdo del TEAC hacía notar que en el presente caso, según se deducía del expediente, la entidad incumplió su obligación tributaria de ingresar el pago a cuenta, sin que a lo largo del expediente se mostrase por parte del interesado causa alguna exculpatoria de responsabilidad, y sin que por otro lado, la infracción cometida se debiese a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas, por lo que la calificación del expediente de infracción tributaria grave, y por consiguiente la sanción impuesta de 50 puntos conforme lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 10/1985 de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, resultaban conformes a la normativa legal que a la sazón era aplicable al caso; sin que, por otro lado, fuese aplicable a la sanción impuesta el punto uno de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, por ser de igual importe al que resultaría de la aplicación de la nueva normativa.

CUARTO

La Caja Rural de Huelva recurrió en vía contencioso-administrativo la resolución del TEAC de 12 de marzo de 1997, suplicando sentencia en la que se dejase sin efecto la sanción impuesta y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera acogida la anterior pretensión, se redujese el importe de la sanción en la cuantía del 30% conforme al art. 82.3 de la Ley General Tributaria. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja Rural de Huelva, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la anterior sentencia, notificada a la entidad recurrente el 15 de diciembre de 1999, la representación procesal de la Caja Rural de Huelva interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Admitido por la Sala sentenciadora el recurso interpuesto en providencia de 27 de marzo de 2000, dio traslado del mismo a la parte recurrida -- la Administración del Estado -- para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 31 de mayo de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de concretar los actos administrativos recurridos, decía que la primera cuestión a decidir era la referida a la pretendida inexistencia de infracción tributaria, toda vez que por la actora se invocaba la ausencia de culpabilidad.

Es cierto que, habiéndose presentado puntualmente la declaración correspondiente a dicho ejercicio por la recurrente, como revela el expediente administrativo, y que, por tanto, de esta manera la Administración tributaria disponía de todos los datos precisos para liquidar, siendo así que la liquidación provisional no se practicó hasta el mes de mayo de 1993 ante la falta del correspondiente ingreso por parte de la recurrente, pero ello, sin más, no puede determinar la ausencia de infracción de la norma, como por la recurrente se pretende, ya que el precepto establecía igualmente de modo taxativo y claro los plazos en los que debían efectuarse los correspondientes ingresos a cuenta.

Ello sentado, es bien conocido que el art. 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dió la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia.

El Tribunal Supremo ha venido vinculando la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de cosiderar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo, 9 de junio de 1993, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995).

Y en este sentido, ninguna divergencia razonable de interpretación puede apreciarse, la cual ni siquiera se alega, dada la claridad del precepto aplicable, respecto del que la recurrente en realidad no ofrece una interpretación jurídica divergente sino que se limita a aducir que la falta de la preceptiva presentación e ingreso del tercer pago a cuenta obedeció "exclusivamente a un problema de la Entidad", el cual ni siquiera tampoco se concreta y menos aún prueba al objeto de poder apreciar la alegada ausencia de culpabilidad.

De otra parte, el art. 82.3 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece que "La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule".

El precepto, por el que se vino a suprimir la conformidad como criterio de graduación que se establecía en la versión anterior de la Ley General Tributaria, establece una reducción en la sanción en un 30% cuando se preste conformidad a la propuesta de liquidación que se formule al interesado en vía de gestión y, obviamente, aquí no ha existido dicha aquiescencia como lo evidencia la propia existencia del presente recurso contencioso-administrativo. El precepto se refiere a la inicial conformidad con la liquidación propuesta por la Administración, incluida la sanción que corresponda, pero que no se refiere a la subsidiaria conformidad, como aquí acontece, esto es, para el caso de que se desestimen las pretensiones del interesado en última instancia sino, por el contrario, a aquélla inicial y plena aquiescencia con la propuesta regularizadora de la Administración tributaria.

SEGUNDO

El recurrente cita como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina la sentencia de 19 de junio de 1989 de esta Sala (apelación 459/88).

La sentencia que se invoca como contradictoria se refiere a un supuesto en que la Inspección de Hacienda de Badajoz levanta acta el 20 de mayo de 1980 a la entidad Díaz de Terán S.A. por no haber presentado declaraciones y resumen de retenciones al personal por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1979, imponiéndosele sanción de 127.774.722 ptas., confirmada por el TEAC en resolución de 2 de octubre de 1984. La Audiencia Nacional, en sentencia de 19 de junio de 1987, estimó el recurso, anuló el acuerdo del TEAC y la liquidación a que se refería y declaró que la multa debía imponerse en la mitad de la cuantía de las cantidades que dejaron de ingresarse, más los intereses correspondiente y costas.

Esta Sala, en la meritada sentencia de 19 de junio de 1989, estimó el recurso de la Administración General del Estado y declaró que procedía imponer a la entidad "Díaz de Terán S.A. una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150% de las cantidades que se mencionaban en el art. 80.1 de la L.G.T., en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril.

La sentencia de contraste aplicaba a los hechos la tipificación que se recogía en el art. 79.a) de la L.G.T., conducta que tenía su norma sancionadora en los arts. 87-1 y 88-3 de la misma, discurriendo a continuación la sentencia acerca de si las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de cantidades retenidas o que hubieran debido retenerse a cuenta de cualquier impuesto debían ser sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150 al 300% ó con el medio de las cuantías a que se refería el art. 80.1

TERCERO

Al conocer de este tipo de recursos nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma "precisa y circunstanciada" que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En definitiva, en el recurso de casación para unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo). Y esa doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como al que se opone.

Nada de cuanto acabamos de decir se cumple en el caso que nos ocupa y todo ello es inexcusable para que un recurso de casación para unificación de doctrina pueda ser admitido. Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo -- o sea, la contradicción de doctrina --.

Pues bien, no hacen falta grandes esfuerzos dialécticos para hacer comprender que entre el supuesto de la sentencia que aquí se recurre y el contemplado por la sentencia invocada como contradictoria no hay identidad sustancial en los hechos ni en los fundamentos ni en las pretensiones de una y otra sentencia, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo.

CUARTO

Sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo sido desestimado el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del EStado, en concepto de costas, en la cantidad de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la CAJA RURAL DE HUELVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999 dictada en el recurso num. 696/1997, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en la cuantía expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

18 sentencias
  • STSJ Castilla y León 60/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia-- ( SSTS 19 julio 1996, 2 febrero 1998 y 20 diciembre 1999, 2 junio 2005, entre otras Ahora bien, el principio de proporcionalidad, debe aplicarse en relación con el de legalidad sancionadora, de tal manera que las co......
  • STSJ Galicia 642/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 Julio 2009
    ...definitiva, no contra la provisional. A mero título de ejemplo citaremos las sentencias del Tribunal Supremo, de 14-2-07 (RJ 2007\2092); 2-6-05 (RJ 2005\5453); 5-3-04 (RJ 2005\3288 ) que analizan supuestos de pérdida de la reducción por impugnación de la regularización a la que se había pre......
  • SAP Ciudad Real 94/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El principio de igualdad se vulnera, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su......
  • STSJ Cataluña 962/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...respecto a los requisitos que requiere la certeza del juicio de culpabilidad. Y las SSTS de 3 de junio de 2001, RJ\ 2002\ 5157 y la STS de 2 de junio de 2005, RJ\ 2005\ 5453, en relación con la ausencia de culpabilidad cuando el obligado tributario haya hecho una interpretación razonable de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR