STSJ Extremadura , 7 de Noviembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2303
Número de Recurso485/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 485/2001 L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a siete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 493 En el recurso de suplicación número 485/2001 interpuesto por D. JOSE DUARTE GONZALEZ, en representación de D. Enrique , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 249/2001), de fecha 11 de mayo de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Enrique , contra C. DIRECCION000 . , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Enrique ha prestado servicios como futbolista profesional para el " DIRECCION000 . , desde 31 20 de julio de 1998 y con un sueldo de catorce pagas de 495.760 pesetas, más 6.232.000 pesetas de primer de contrato, más un premio de 3.000.000 de pesetas en caso de jugar más de 30 partidos del campeonato oficial de liga, más 4.000.000 de pesetas en concepto de cesión de derechos de imagen, más catorce pagas de 50.000 pesetas en concepto de dietas, más doce mensualidades de 70.000 pesetas por gastos de alojamiento, más primas por partido y por puesto final en clasificación deportiva. SEGUNDO.- El actor es brasileño, única nacionalidad que posee. Recién llegado a España, el 14 de agosto de 1996, solicitó y obtuvo un permiso de trabajo, tipo "B", inicial por cuenta ajena, permiso que expiró el 27 de octubre de 1997. Cuando fue contratado por el " DIRECCION000 . , hizo valer una tarjeta de residente comunitario que le fue expedida al presentar un pasaporte portugués, pasaporte que era falso. TERCERO.- El actor con efectos de 3 de marzo de 2001, ha sido despedido. Al obrar en los autos, se da aquí por reproducida la correspondiente carta de despido. CUARTO.- El actor ha intentado la conciliación previa ante la UMAC."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por despido al estimar que concurre falta de acción en el actor, se alza este por el cauce procesal que le ofrece para disentir el recurso de suplicación y emplea, para intentar modificar el sentido de la resolución que le es adversa, los tres motivos que prevé el articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el articulo 194 de la propia Ley. Estos motivos cumplen tres finalidades diversas, reponer las actuaciones, en el supuesto de infracciones de normas del procedimiento causantes de indefensión -apartado a)-, "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- y "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" - apartado c)-. Los motivos dedicados a la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados son meramente instrumentales, esto es ordenados a construir la base fáctica que sirva de apoyatura a los motivos referentes a denuncias de infracciones sustantivas o de la doctrina jurisprudencial. Mas si no se logra dicha revisión -todo ello marcado por el carácter extraordinario del recurso de suplicación (al que el Tribunal Constitucional califica de "cuasicasacional" en sentencia 294/1993, de 18 de octubre)- el examen del derecho aplicado ha de operar sobre dicha base fáctica.

SEGUNDO

Como ya se ha adelantado, en el primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue el recurrente la reposición de los autos al momento anterior al acto de juicio, con causa en:

  1. Por haberse infringido el articulo 83 de la LPL y subsidiario 183.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto el primero que "posibilita la suspensión del acto del juicio a petición de una sola de las partes por motivos justificados y a pesar de constar en los autos escrito del testigo manifestando su imposibilidad de comparecer al acto del juicio, folio 148 de los autos, y a pesar de ser dicho testigo el director general del DIRECCION000 que firmó y también presenció personalmente el acto de estampar la firma el futbolista en el contrato celebrado en Madrid el 20 de junio de 1998 entre los representantes del DIRECCION001 y dicho testigo representando al DIRECCION000 , folio 443", testigo, que según el recurrente, debía acreditar que el contrato referido se formalizó sin que se le pidiera exhibición o entrega de documentación alguna y sin que se le preguntara por su nacionalidad.

  2. Por cuanto que el Magistrado tampoco, accedió a la solicitud de suspensión por ausencia en autos de la prueba documental solicitada a la Real Federación Española de Fútbol, interesada y admitida por el órgano judicial, folio 89 y 897, documental con la que el recurrente pretende acreditar que "los contratos laborales eran válidos por ser el otorgamiento de la licencia de futbolista comunitario un acto administrativo que exime de renovar permiso de trabajo o residencia alguno a los futbolistas extranjeros". Conforme a ello, el recurrente mantiene la indefensión causada por vulneración de su derecho a la práctica de prueba o a que el juez a quo hubiera proveído la suspensión, que al no accederse a la misma dio origen a la protesta que consta al folio 897 de las actuaciones, con la consiguiente vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral "pues el fallo de la sentencia sólo puede ser calificado como procedente, improcedente o nulo. Según el criterio del juzgador a quo, expresado en los hechos y fundamentos jurídicos, debería haberlo calificado como nulo".

TERCERO

Centrada la cuestión, para su resolución viene al caso, por la doctrina general que contiene en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes -articulo 24.2 de la Constitución Española- derecho inseparable del derecho mismo de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 169/1996, de 15 de enero, y 73/2000, de 26 de marzo), la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio, que en su fundamento jurídico segundo sintetiza esta doctrina en los siguientes puntos:

"Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996), de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuyen solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991 de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 237/1999,...

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