SAP Córdoba 122/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2005:754
Número de Recurso85/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 122/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 85/05

AUTOS nº 387/04

REGIMEN DE VISITAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CORDOBA

En Córdoba a veinte de Mayo dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de régimen de visitas nº 387/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba , entre D. Felipe , representado por el procurador Sr. Serrano Carrillo. , y asistido del letrado Sr. Juan A. Ferreiras Mejias , contra Dª. Angelina , representado por el Procurador/a Sr. Castilla Linares y asistido del letrado Sra. García Puyuelo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por representación procesal de D. Felipe contra Dª. Angelina y en consecuencia DEBO DENEGAR Y DENIEGO el establecimiento de un régimen de visitas solicitado.

Procede la imposición de las costas a la parte actora. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Felipe , siendo parte apelada Dª. Angelina y el Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Berguillos Madrid y Sra. Gonzalez Santa-Cruz como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso: Nulidad de actuaciones.

El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 3º establece que «Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: 3.º Cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión».

En este sentido, cierto es que la simple denuncia y constatación de una infracción e irregularidad procesal no es suficiente para que se produzca sin más el efecto procesal anulatorio y retroactivo que se solicita, pues siempre habrá de considerarse, según se desprende de lo establecido en los arts. 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y hermenéutica jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 y 27 de febrero de 1989 , si la misma va acompañada o no de efectiva indefensión, circunstancia objetiva ésta que según el Tribunal Constitucional -Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 8 de abril de 1992 , entre otras-, se produce cuando no se respeta el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

Dispone, a este respecto, la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 que: «la nulidad debe darse con carácter limitado y restrictivo, sin embargo ésta deberá prosperar cuando existan defectos, que hubieren causado indefensión a la parte que lo solicita, siempre que no le haya sido posible denunciarlos en otro momento procesal anterior, y siempre que no sea posible reparar la indefensión sufrida. Es decir, sólo prosperará la nulidad cuando existan defectos formales patentes, que produzcan la quiebra de los principios de orden público y seguridad jurídica que inspiran las normas del procedimiento».

Asimismo, cabe destacar la Sentencia de la AP de Málaga de 31 de diciembre de 2001 que, al respecto, indica: «Para apreciar si un acto judicial incurre en nulidad no basta con cotejarlo con el precepto legal que lo regula, de forma que si el acto incumple alguno de los requisitos establecidos por la norma es...

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