STSJ Andalucía , 2 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2007:6209
Número de Recurso975/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO Nº 975/2002

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 2 de mayo de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Víctor ; y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que en ellos consta.

CUARTO

Señalado día para deliberación, votación y fallo, tuvo lugar en la fecha de hoy, con el resultado que a continuación se exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Sr. Víctor resolución de la Confederación demandada de 27 de junio de 2002, que lo sanciona por la comisión de una infracción leve, prevista en el Art. 108, d) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con una multa de 300,51 euros. La infracción consistió en la realización de determinadas obras en una finca que el actor tiene en término municipal de Pegalajar (Jaén), y que consistieron en ejecutar un cerramiento con zócalos de bloques, en zona de policía de la margen derecha del "Barranco Villajos", sin contar con la necesaria autorización administrativa.

La demanda entiende que la resolución impugna es contraria a Derecho porque ha operado la prescripción de la posible infracción; porque procedió a realizar la obra impulsado por verdadero estado de necesidad, y porque se trata de una resolución que carece de la adecuada motivación.

El recurso no puede ser estimado, según pasamos a razonar

SEGUNDO

Está declarado por la propia Confederación que los hechos fueron denunciados, de oficio, por el Servicio de la Comisaría de Aguas, el 18 de junio de 2001, según expresamente recoge el acuerdo por el cual se decide incoar expediente sancionador, acuerdo que fue dictado el siguiente 6 de agosto.

El demandante afirma que la obra fue realizada en los meses de marzo y abril del año anterior. Para acreditarlo así, aporta al expediente dos facturas. Una, de la firma "Gregorio Ríos SL.", empresa dedicada a la construcción, de 10 de marzo del año 2000. Y la otra, de construcciones metálicas "Sider Medina", fechada el 28 de abril del mismo año. Una y otra recogen los gastos correspondientes al pago de mano de obra y materiales de las características propias del cerramiento realizado por el actor en su finca al parecer ribereña del Barranco Villajos.

Estas dos facturas fueron en su día aportadas al expediente, y después propuestas y admitidas como pruebas documentales en el proceso. No han sido impugnadas ni cuestionadas por la parte demandada, de forma otorgamos pleno valor probatorio a su contenido. Quiérese decir que el actor, incumbiendo la carga de la prueba que le corresponde conforme a las reglas generales contenidas en el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha demostrado que la obra por la que ha sido sancionado fue realizada entre marzo y abril del año 2000.

En consecuencia, desde tan fecha, hasta el momento en que se formula la denuncia -como hemos dicho, el 18 de junio de 2001- ha transcurrido más de un año. Y más tiempo aún hasta que la Confederación decide incoar el expediente sancionador.

TERCERO

Por la fecha de comisión de la supuesta falta, es de aplicación la normativa contenida en la Ley de aguas de 2 de agosto de 1985. Ni en esta Ley, ni en el Reglamento dictado para su...

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