SENTENCIA nº 6 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 17 de Marzo de 2009

Fecha17 Marzo 2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Dada cuenta del Procedimiento de Reintegro por Alcance C-112/05-0, del ramo de CORPORACIONES LOCALES, VALENCIA, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la representación de DON P.R.Z. como demandante, y las representaciones de DON V.S.C.S. y DON G.G.C. como demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Diligencia de reparto de 27 de julio de 2005 se turnó a este Departamento Tercero el procedimiento de reintegro por alcance nº C-112/05, del ramo de Entidades Locales (Valencia), seguido por presuntas irregularidades habidas en el Ayuntamiento de Piles, (Valencia), derivado de las Actuaciones Previas nº 75/05-0.

  2. - Considerando que del Acta de Liquidación provisional podía inferirse la inexistencia de responsabilidad contable, se dictó providencia el 12 de septiembre de 2005 en la que se acordó oír a las partes a efectos de que alegaran lo conveniente acerca de la posible no incoación del procedimiento.

  3. - Por Providencia de 17 de noviembre de 2005, ante el escrito remitido por la representación de DON P.R.Z., de 4 de octubre de 2005, y teniendo en cuenta el principio de tutela judicial efectiva, se acordó anunciar mediante edictos los hechos motivadores del supuesto alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Piles y de la representación de DON P.R.Z. a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. Realizadas las publicaciones de dichos edictos en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Generalitat Valenciana, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, se produjeron las comparecencias del Ministerio fiscal, el 22 de noviembre de 2005, del representante procesal del Ayuntamiento de Piles el 14 de diciembre de 2005, y de la representación procesal de DON P.R.Z. el 7 de diciembre de 2005.

  4. - Contra la citada Providencia, interpuso recurso de súplica la representación del Ayuntamiento de Piles, el cual, oídas las partes, fue desestimado por Auto de 24 de febrero de 2006.

  5. - Mediante Providencia de 3 de abril de 2006, se acordó dar traslado de las actuaciones a la representación de DON P.R.Z., para que dedujese, en su caso, la oportuna demanda, que fue formulada, por medio de escrito de 11 de mayo de 2006, contra el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Piles, DON V.S.C.S. y contra el Secretario-Interventor de la misma Entidad Local, DON G.G.C., como responsables de un alcance por importe estimado de más de 260.000 euros. Los supuestos concretos constitutivos de alcance, según la demanda serían los siguientes:

    -Pagos de jornales como medio de prestación laboral en el Ayuntamiento.

    -Realización de obras sin consignación presupuestaria.

    -Pagos efectuados al Sr. Alcalde, por el concepto de “Desempeño de la Alcaldía”, desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de junio de 2003, como gasto no presupuestado.

  6. - Por Auto de 2 de junio de 2006, se admitió la demanda formulada, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y los demandados, a los cuales se emplazó para que se personaran y contestaran a la misma, acordándose, también, oír a las partes, a efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento.

  7. - Mediante escrito de 30 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, en representación de DON G.G.C., presentó declinatoria por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas, para el conocimiento de los hechos objeto de la demanda, por entender que las cuestiones denunciadas correspondían a la Jurisdicción Social o a la Contencioso-Administrativa, solicitando se acordara la suspensión del plazo para contestar a la demanda, se estimara la declinatoria y se declarara sobreseído el proceso, con imposición de costas a la parte actora. De igual forma, mediante escrito, asimismo, de 30 de junio de 2006, el también Procurador de los Tribunales Don R.R.N., en representación de DON V.S.C.S. formuló la declinatoria regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que correspondería el conocimiento de los hechos objeto de la demanda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, en su caso, a la Jurisdicción Social, solicitando la estimación de dicha declinatoria, el sobreseimiento del proceso y la imposición de costas a la parte actora. Oídas las partes, por Auto de 7 de noviembre de 2006, se acordó la desestimación de las declinatorias presentadas, y, en consecuencia, no acceder a la petición de sobreseimiento.

  8. - Contra el mencionado Auto de 7 de noviembre de 2006, interpusieron recursos de súplica las representaciones de los demandados, solicitando la anulación del Auto recurrido, que se acordara la falta de competencia de este Tribunal y que, asimismo, se sobreseyera el procedimiento; ambos recursos, recibidas las impugnaciones de las partes, fueron desestimados mediante Auto de 15 de marzo de 2007.

  9. - Puesto que, según determina el artículo 64.1 de la LEC, la proposición de las declinatorias suponía la suspensión del procedimiento principal y éstas ya habían sido resueltas definitivamente, por Auto de 13 de abril de 2007, se acordó la reanudación del procedimiento y la reapertura del plazo para contestación a la demanda.

  10. - Evacuado el trámite de audiencia, y ante la nueva cuantía propuesta por la parte demandante en escrito de 22 de junio de 2006, por Auto de 11 de mayo de 2007, se fijó la cuantía del procedimiento en OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (87.675,65 €).

  11. - Mediante Providencia de 16 de octubre de 2007, y una vez recibidos escritos de contestación a la demanda de fecha 14 de julio de 2006 y 8 de mayo de 2007, por parte de los dos demandados, se tuvo por contestada la misma, dándose traslado de los escritos a las partes y convocándolas a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la que se señaló el día 29 de enero de 2008. Contra la Providencia, antes citada, interpusieron recursos de súplica las legales representaciones de los demandados, los cuales fueron estimados, por Auto de 17 de diciembre de 2007, acordándose, como consecuencia de dicha estimación, dar traslado a las partes de los escritos de contestación a la demanda presentados ante este Tribunal el 27 de noviembre de 2006, por ambos demandados. En las contestaciones a la demanda de DON V.S.C.S. y DON G.G.C., se alegó, como cuestión previa, la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas, manifestando a continuación que las pretensiones de valorar los hechos referidos en la demanda como infracciones del ordenamiento jurídico deberían considerarse, en todo caso, producidas por unos Acuerdos Plenarios que no han sido, sin embargo, objeto de impugnación, de ahí que las pretensiones articuladas sean ajenas a los elementos que caracterizan el alcance; que la prestación de servicios por turnos rotatorios para la realización de trabajos esporádicos o jornales no va mas allá de los años 1999-2000; respecto a la contratación de obras sin consignación presupuestaria, a pesar de la inconcreción debe referirse, se alega, a la contratación de obras para la construcción de nichos, a la contratación de obra complementaria Llar Gent Gran y a la contratación de obras referidas a las de acometidas domiciliarias al alcantarillado playa, significando que en estas obras, que gozaban de aprobación plenaria, constaba la diligencia hecha por el Secretario-Interventor de la falta de consignación presupuestaria, informe que forma parte de los correspondientes expedientes administrativos de contratación y con conocimiento de todos los componentes del Pleno. En cuanto a los pagos efectuados en concepto de “Desempeño de la Alcaldía”, también fueron aprobados por el Pleno, sin que el acuerdo haya sido impugnado. En cuanto a la contestación a la demanda del Secretario-Interventor, se puso de manifiesto la ausencia de responsabilidad contable alguna, deducible contra él, debido a las advertencias y disconformidades que había hecho constar por escrito.

  12. - En la fecha señalada para la audiencia previa se celebró el acto con las comparecencias del Ministerio Fiscal, la representación de la parte demandante y las representaciones de los demandados DON V.S.C.S. y DON G.G.C. Concedida la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las excepciones procesales, todas ellas manifestaron que no tenían nada que indicar sobre las mismas. Tampoco realizaron alegación alguna sobre la posibilidad de aclaraciones complementarias. En cuanto a la fijación de hechos y proposición de prueba, la parte demandante se ratificó en el contenido de su demanda y como prueba, solicitó el interrogatorio de los dos demandados y la documental, consistente en la aportada por dicha parte, que se encontraba unida a las actuaciones. El Ministerio Fiscal hizo constar que, aunque, en principio, se había manifestado a favor del archivo de este procedimiento, en consonancia con el contenido del Acta de Liquidación Provisional, era cierto que en la demanda se habían fijado unos hechos nuevos, que consideró deberían ser objeto de prueba por la posible responsabilidad contable que se pudiera derivar de los mismos. Como prueba propuso la documental ya existente en las actuaciones. El representante del SR. C.S. negó los hechos contenidos en la demanda y quiso recalcar que, tanto el Instructor de las Actuaciones Previas, como el propio Ministerio fiscal ya se habían manifestado sobre la inexistencia de responsabilidad contable. En la demanda, alegó, se había añadido un hecho nuevo que no fue objeto de la instrucción de las Actuaciones Previas, que era el referido a las retribuciones por el desempeño de la Alcaldía de su representado. Añadió que dichas retribuciones se encuentran amparadas por el correspondiente Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Piles. Como proposición de prueba solicitó la incorporación de la documental aportada por dicha parte, con la inclusión del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Piles de fecha 29 de julio de 1999, que se encontraba unido a las actuaciones. La representación del SR. G.C. se adhirió a la exposición realizada por el representante del SR. C.S., y como proposición de prueba hizo constar su petición de incorporación de la misma prueba solicitada por la representación del otro codemandado. Se admitieron las pruebas propuestas y se fijó como fecha para la celebración del juicio ordinario el día 6 de mayo de 2008.

  13. - Ante la solicitud de suspensión del procedimiento, efectuada por la representación de DON V.S.C.S., se acordó, por Providencia de 29 de abril de 2008, la suspensión de la vista oral convocada y se citó de nuevo a las partes para su celebración el 30 de septiembre de 2008. La vista se celebró en el día señalado últimamente con las comparecencias del Ministerio fiscal, la representación de la parte actora y de los demandados. A efectos de conclusiones, el representante de la parte demandante manifestó que daba la razón a la parte demandada sobre la inconcreción de las partidas objeto de alcance, dada la dificultad que había tenido su mandante en revisar las cuentas del Ayuntamiento, añadiendo que aunque fuera, únicamente, de las partidas que se había podido concretar, solicitaba la condena correspondiente por responsabilidad contable, ya que había quedado suficientemente probado, mediante la prueba documental y la de interrogatorio, que se había producido un incumplimiento consciente y continuado en el tiempo por el Alcalde con el asesoramiento del Secretario de la Corporación, que había originado un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Piles. Por consiguiente, solicitó una sentencia en la que se estimaran los daños y perjuicios causados a los fondos públicos, a tenor de su escrito de demanda, responsabilidad que estimó solidaria. Asimismo, solicitó la pertinente condena en costas de las partes demandadas.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, aludió a la modificación de su criterio inicial provisional, en base a lo ya manifestado anteriormente sobre que su posición vendría derivada de la prueba practicada, entendiendo que había quedado acreditado que no existía responsabilidad contable, a su juicio, pues no se había producido ningún menoscabo a los fondos públicos, por lo siguiente: En cuanto a las prestaciones o servicios laborales se había manifestado que dichos servicios tuvieron lugar, aparte de que podrían declararse prescritos los hechos de forma parcial, siendo evidente que, para evitar el enriquecimiento injusto, no procedería en este caso declarar ninguna responsabilidad contable; en lo referido a las obras, también, había quedado suficientemente claro su necesidad y su realización, así como que se previó la dotación presupuestaria para el momento del pago. Y, en lo concerniente a las retribuciones del Alcalde, aunque no se hubieran realizado los pagos a la Seguridad Social, también había quedado perfectamente acreditado que tenía derecho a dichas retribuciones. En base a ello, solicitó la desestimación de la demanda.

    El representante del SR. C.S. se adhirió a las manifestaciones del Ministerio Fiscal y consideró que la demanda debía ser desestimada. Expuso que desde el año 2004 la parte demandante había sido incapaz de concretar las presuntas responsabilidades contables y añadió que los pagos por jornales estarían prescritos, que en los contratos administrativos, aparte de existir acuerdo del Pleno sobre la realización de dichas obras, no se había acreditado tampoco ninguna otra irregularidad y también estarían sometidos a prescripción, y en cuanto a las retribuciones del Alcalde hubo un acuerdo Plenario de la Corporación por lo que existió suficiente amparo legal, para su aplicación. Expresó, además, que la parte denunciante habría podido hacer un uso indebido de la acción pública, admitida por el principio “pro accione”, por este Tribunal, y, en consecuencia, ante su temeridad y mala fe, manifestó que procedería una condena en costas de dicha parte demandante. Relató que sólo se había denunciado al Alcalde y al Secretario, y, en cambio, no se había denunciado a otros concejales que, o bien habían percibido retribuciones o indemnizaciones, o habían participado en los acuerdos del Pleno. También llamó la atención sobre el hecho de que en una primera estimación de daños, éstos se cifraron en una magnitud del orden de 240.000 euros, para luego quedar reducidos a 87.000 euros, por lo que, insistió, el único objeto del proceso era judicializar a los rivales políticos. Alegó, por ultimo, que si el actor tenía dificultad probatoria, en la audiencia previa podía haber solicitado otro tipo de prueba. Por lo expuesto, solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte demandante.

    El representante del SR. G.C. se mostró de acuerdo con la exposición de su compañero y con el Ministerio Fiscal y se adhirió a dichas declaraciones, añadiendo que su mandante era un fedatario público, el cual tenía la obligación legal de expresar en sus informes su opinión sobre los acuerdos que podrían contravenir el ordenamiento jurídico, cuestión sobre la que, tratan tanto la Ley de Haciendas Locales, como la del Texto Refundido actual, o el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Por ello, debía advertir de la posible ilegalidad, quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad cuando hubiera advertido de ello; en el mismo sentido, citó la sentencia del Tribunal de Cuentas 10/05, en la que se alude a que las irregularidades administrativas no son causa para constituir alcance. Quiso hacer constar que la contraparte faltaba a la verdad cuando se refería a su dificultad para demostrar el alcance; lo que resultaba necesario precisar, añadiendo que sólo se puede demandar cuando existe un saldo deudor injustificado y en todo momento, las alusiones de la parte demandante, en este proceso, se referían a meras irregularidades de orden administrativo, resaltando que no se había acreditado, en ningún momento, la existencia de los alcances denunciados y abundando también, en lo ya manifestado por la representación del codemandado en el sentido de que en la audiencia previa no se había solicitado ninguna otra prueba para su posible admisión, salvo la de interrogatorio de parte. Por tanto, y dado que no había existido buena fe procesal, consideró que la demanda debía ser desestimada y que correspondía condenar al demandante a las costas, cuya tasación debería efectuarse conforme a la cuantía consignada en la demanda. La representación de la parte demandante manifestó su queja, ante las alusiones del representante del SR. C.S. de que había hecho un uso fraudulento de la justicia en el ejercicio de su función. Recogidas las anteriores conclusiones, se dio por concluido el juicio, quedando visto para sentencia, expidiéndose Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  14. - Se han observado las normas legales en vigor.

    1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

– El Ayuntamiento de Piles contrató a diverso personal para la realización de determinados trabajos, lo que en la demanda se denomina pago de jornales como medio de prestación laboral, (folios 79, 80 y 81 de actuaciones previas y 241 y 242 del procedimiento). Cualquier duda sobre la realización efectiva de los trabajos contratados quedó despejada en el interrogatorio de parte a que fue sometido el codemandado y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Piles, DON G.G.C., quien con toda contundencia afirmó que los trabajos se habían realizado.

SEGUNDO

En la Sesión Plenaria celebrada por el Ayuntamiento de Piles el día 18 de mayo de 2000, fue aprobada la contratación para la construcción de nichos en el cementerio municipal; de igual forma, en Sesión Plenaria de 20 de julio de 2000 fue aprobada la contratación para la realización de la obra complementaria del centro “Llar Gent Gran”, y, asimismo, en Sesión Plenaria celebrada el 9 de marzo de 2001, se adoptó el acuerdo de la contratación de obras para la acometida domiciliaria de alcantarillado de la playa, (folios 243 y ss del procedimiento). Las obras aprobadas, a pesar de su condición de prioritarias, no estaban dotadas presupuestariamente, (folios 84, 85 y 86 de las actuaciones previas). Los Acuerdos Plenarios por los que se aprobó la realización de las mencionadas obras no fueron objeto de impugnación alguna, (folio 247 del procedimiento).

TERCERO

La cuantía correspondiente a las obras de “Construcción de Nichos en el cementerio municipal”, que fueron adjudicadas por Acuerdo Plenario de 18 de mayo de 2000, fue consignada en la partida presupuestaria 4.62201 denominada “Obra Construcción Nichos” del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Piles, correspondiente al ejercicio 2000, que fue aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 28 de septiembre de 2000, (folio 296 del procedimiento).

La cuantía correspondiente a las obras de “Cubrición de Patio interior para la creación de local anexo en ampliación de centro recreativo de la Gent Gran” que fueron adjudicadas por Acuerdo Plenario de 20 de julio de 2000, fue consignada en la partida presupuestaria 4.62202 denominada “Obra Complementaria Llar Gent Gran” del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Piles, correspondiente al ejercicio 2000, que fue aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 28 de septiembre de 2000, (folio 298 del procedimiento).

La cuantía correspondiente a las obras de “Acometidas domiciliarias alcantarillado playa”, que fueron adjudicadas por Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2001, fue consignada en la partida presupuestaria 4.62200 denominada “Obra PPOS 2001: Acometidas Saneamiento Alcantarillado Playa” del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Piles, correspondiente al ejercicio 2001, que fue aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 7 de noviembre de 2001, (folio 300 del procedimiento).

CUARTO

En la Sesión Plenaria de 29 de julio de 1999, se adoptó, entre otros, el acuerdo referido al Régimen de Retribuciones, Indemnizaciones y Asistencias de los Miembros de la Corporación, acordándose, para los cargos municipales que se ejercían sin régimen de dedicación exclusiva, determinadas percepciones que, en el caso de la Alcaldía, suponían 137.000 pts./mes por desempeño de la misma, (folio 148 del procedimiento). El acuerdo Plenario anteriormente citado no consta haya sido objeto de impugnación alguna, (folio 248 del procedimiento).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el Art. 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1 y 53.1 de la de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos en primera instancia.

SEGUNDO

Aunque en el acto de la audiencia previa, las partes no hicieron manifestación alguna sobre la posible existencia de excepciones procesales, en el turno de conclusiones de la vista, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del SR. C.S. aludieron a la posible prescripción de estos hechos. Esta invocación, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado en numerosas ocasiones –por todas, las sentencias de la Sala 3ª de 17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que, ha de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica generadora de indefensión, determina la necesidad de analizar la referida cuestión procesal, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la que se regula que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. Pues bien, teniendo en cuenta que los hechos que hubieran podido originar una hipotética responsabilidad contable, se refieren, en primer lugar, a los pagos de jornales como medio de prestación laboral, efectuados durante el año 1999, respecto a los mismos, hay que tener en cuenta que la primera denuncia del SR. R.Z. tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2004, (folio 1 de las diligencias preliminares) por lo cual, los pagos anteriores a 29 de diciembre de 1999, habrían prescrito, a tenor de lo establecido en la mencionada Disposición Adicional Tercera. Dado que el petitum de la demanda, por este concepto, es de 43.812,77 €. y corresponde a todo el año 1999, sin que la parte demandante haya señalado qué cantidad por el concepto de jornales se ha pagado durante los días 29, 30 y 31 de diciembre, únicos no prescritos, correspondería aplicar la prescripción alegada por la totalidad, ante la falta de concreción de la demanda y el principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el demandado ha probado la prescripción del periodo señalado del año 1999 y el actor no ha determinado qué jornales corresponden a los tres días citados.

Como ya se ha dicho, en el acto del juicio la representación del SR. C.S. manifestó que, tanto la partida referida a la realización de obras sin consignación presupuestaria, como los pagos al Alcalde por el concepto de “Desempeño de la Alcaldía” podrían estar prescritos. Con respecto a los primeros, no se habría producido la prescripción, ya que se refieren a acuerdos de los años 2000 y 2001, y como se ha razonado con anterioridad, la prescripción, teniendo en cuenta la primera denuncia efectuada por el SR. R.Z., el día 29 de diciembre de 2004, se ha producido, únicamente, para hechos anteriores al 29 de diciembre de 1999. Con respecto a los pagos en concepto de “Desempeño de Alcaldía”, se alegó, por el codemandado que estarían prescritos al ser este hecho introducido como nuevo en la demanda efectuada el 11 de mayo de 2006; sin embargo, en este supuesto ha de considerarse que se habría producido la prescripción alegada, tan sólo en parte, al tener en cuenta la regulación contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, en la que se establece en su apartado 3 que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y comenzará a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

Teniendo en cuenta este precepto, y que la exigencia de responsabilidad contable por los pagos realizados en concepto de “desempeño de Alcaldía” fueron consignados, por primera vez, en la demanda interpuesta el 11 de mayo de 2006, circunstancia aceptada por ambas partes, ya que no ha sido objeto de controversia, y que en ningún momento anterior fue objeto de análisis o investigación a efectos de posible responsabilidad contable, no procede sino estimar la invocación efectuada de prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad contable para todos los pagos producidos con anterioridad a 11 de mayo de 2001, y, por tanto, se encontrarían prescritos los pagos en concepto de “desempeño de Alcaldia” referidos al periodo comprendido entre el mes de agosto de 1999 y el 11 de mayo de 2001, lo que supondría un importe de 3.333.666,67 pts., equivalentes a 20.035,74 €, con lo cual el petitum de la demanda, por este concepto, quedaría reducido, en su caso, a 24.427,14 €.

TERCERO

Entrando a conocer de lo que constituye el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento, hay que partir de los conceptos de alcance y de responsabilidad contable. El artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal dispone que se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. De dicho concepto se desprende, de manera clara que el alcance viene dado por el resultado, es decir, por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales públicos. Por otra parte, el concepto de la responsabilidad contable viene definido en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como la responsabilidad de naturaleza civil o reparadora en que pueden incurrir quienes tienen a su cargo fondos o caudales públicos cuando dichos fondos resultan menoscabados.

Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos y cada uno de los elementos que establecen los referidos preceptos y que, en síntesis, son los siguientes: a) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad, b) Daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos y c) Relación de causa o efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aún siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el resarcimiento.

El objeto de este juicio contable viene dado por el contenido de la demanda dirigida por la representación de DON P.R.Z. contra DON V.S.C.S. y DON G.G.C., Alcalde y Secretario Interventor, respectivamente, del Ayuntamiento de Piles y consiste en denunciar la existencia de un supuesto alcance en el mencionado Ayuntamiento originado, en primer lugar, por el pago de jornales como medio de prestación laboral en el Ayuntamiento, lo que supondría un alcance cuantificable en las cuentas de la Corporación, así como su ocultación y correspondiente impago de cuotas a la Seguridad Social. En posterior escrito del representante procesal del SR. R.Z., de 22 de junio de 2006 se cuantificó este alcance en la cantidad de 7.190.000 ptas., equivalentes a 43.812,77 €., limitándose, temporalmente el mismo, al año 1999. En segundo lugar, otro hipotético caso de alcance vendría determinado por la realización de obras sin consignación presupuestaria a las que había manifestado su disconformidad el Secretario-Interventor. Esta demanda tan indeterminada, respecto a la realización de obras, se ha concretado a lo largo del procedimiento, refiriéndose exclusivamente a los supuestos relativos a la construcción de nichos en el cementerio municipal, a la ampliación del centro “Lar Gent Gran” y a las acometidas domiciliarias del alcantarillado de la playa, sin que haya existido, sin embargo, cuantificación alguna para esta partida. Por último, y como tercera partida del alcance denunciado, se demanda a los SRES. C.S. y G.C. por los pagos efectuados al Alcalde en concepto de desempeño de la alcaldía; de esta forma, se alega, se pretendía ocultar el concepto real de la retribución, que debería ser el de dedicación exclusiva o parcial, con lo que se perseguía, además, no cotizar a la Seguridad Social. Esta partida fue cuantificada en el escrito de la representación de la parte demandante, de fecha de registro de entrada en este Tribunal el 22 de junio de 2006, en 44.462,88 €., correspondiente al periodo comprendido desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de junio de 2003. De este presunto alcance integrado por las tres partidas que se han descrito, considera el demandante que deberían responder el Alcalde del Ayuntamiento de Piles, DON V.S.C.S. y el Secretario-Interventor del mismo, DON G.G.C.

Los demandados contestaron a la demanda planteando inicialmente declinatoria por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas, que, como ya se ha reflejado, fue desestimada por Auto de 7 de noviembre de 2006, confirmado, a su vez, por Auto de 15 de marzo de 2007, y se opusieron a la misma de la forma siguiente: Por lo que respecta a la representación de DON V.S.C.S., se opuso, alegando, de forma general, que no se individualizaban debidamente en la misma, los hechos que pudieran ser considerados como alcance, y que, en todo caso, éste debería considerarse producido por unos Acuerdos Plenarios que no habían sido, sin embargo, objeto de impugnación; que en ningún momento se cuantificaba en la demanda el perjuicio causado a los fondos públicos municipales, ni tampoco se alegaba la existencia de pagos efectuados sin justificación, ni se solicitaba el reintegro de los daños originados a los caudales públicos; y en concreto, respecto al pago de jornales, como medio de prestación laboral, alegó que debían estar referidos exclusivamente al año 1999, que ésta era una práctica habitual en el Ayuntamiento y que en la Sesión Plenaria celebrada el 23 de junio de 2000, se recogía la manifestación del Alcalde en el sentido de que se había procedido a la realización de los correspondientes contratos con cotización al Régimen General de la Seguridad Social; respecto a la realización de obras sin consignación presupuestaria, se afirmaba que estas obras habían recibido la correspondiente aprobación Plenaria en sesiones de 18 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000 y 9 de marzo de 2001, que la aprobación se realizó, a pesar de la falta de consignación presupuestaria, que hizo constar el Secretario-Interventor, y que estos Acuerdos Plenarios no fueron impugnados, siendo, posteriormente, consignados en la correspondiente partida presupuestaria; por último, en lo que respecta, a los pagos efectuados al Alcalde por el desempeño de la Alcaldía, se alegó que fueron acordados dichos pagos mediante Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1999, que nunca fue impugnado.

En lo concerniente a las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda por la representación de DON G.G.C., se repitieron los argumentos generales efectuados por la representación del anterior codemandado, y, respecto a las concretas irregularidades denunciadas, se manifestó, en cuanto al pago de jornales y la realización de obras sin consignación presupuestaria, que el Secretario-Interventor, salvó la responsabilidad que, hipotéticamente, pudiera deducirse contra él, por el pago de los jornales o por la adjudicación de obras, al haber hecho constar las observaciones pertinentes, que eran justamente las utilizadas por el demandante como medio a través del cual intentaba fundamentar su demanda, añadiendo, en cuanto a las obras adjudicadas sin consignación presupuestaria, que posteriormente fueron consignadas en la correspondiente partida presupuestaria; en cuanto a los pagos realizados al Alcalde de Piles en concepto de “Desempeño de la Alcaldía”, se alegó que fueron hechos en base a lo acordado en el Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1999, que nunca fue impugnado, y que si el demandante tenía alguna duda sobre la pretendida irregularidad de estos pagos, el conflicto debería haberlo planteado en sede contencioso.administrativa.

CUARTO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y sin perjuicio de que esta partida inicial referida al pago de jornales haya sido declarada prescrita, lo que determina que no sea necesario entrar en otras consideraciones, conviene analizarla desde el punto de vista de los posibles daños o perjuicios que pudieran haberse originado, o no.

La parte actora aduce, en primer lugar, la existencia de pagos de jornales en el Ayuntamiento de Piles, como medio de prestación laboral, así como su ocultación y el correspondiente impago de cuotas a la Seguridad Social. Según escrito del representante del SR. R.Z., con fecha de entrada en este Tribunal, el 22 de junio de 2006, mediante el cual se venía a acotar la demanda inicial, ante la necesidad de efectuar una cuantificación del alcance, los pagos han quedado limitados a los referidos al año 1999. Con respecto a estos jornales, como medio de prestación laboral, ha quedado acreditado que los mismos venían pagándose desde hacía muchos años y que desde que el Alcalde SR. C.S., con el nuevo equipo de gobierno, tomó posesión de su cargo en este mismo año de 1999, eran conscientes de que tenían que regularizar la situación de estos contratos a nivel laboral, máxime cuando el Secretario-Interventor SR. G.C., había manifestado sus reparos a los mismos por escrito, como era su obligación, en cada uno de los mandamientos, de pago. Según manifestaciones del Alcalde en el acto del juicio, que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario, se empezó a regularizar paulatinamente esta situación desde el año 1999 y en el año 2000 ya figuraban regularizados todos los contratos correspondientes a dicho año 1999, quedando sin regularizar aún los referidos a años anteriores. Obra al folio 241 del procedimiento certificación del Secretario del Ayuntamiento de Piles, acreditando que en Sesión Plenaria celebrada el 23 de junio de 2000, el Alcalde respondió en el turno de Ruegos y Preguntas lo siguiente: “los contratos se han hecho con cotización al Régimen General de la Seguridad Social, con un salario de 4.500 ptas aproximadamente, y un horario de 7 a 13 horas, y que ya han comenzado”. Asimismo, al folio 242, se certifica que, en Sesión Plenaria de 16 de agosto de 2000, en Ruegos y Preguntas consta lo siguiente: “Pregunta el Sr. R. que como es que ganan menos jornal las personas de la limpieza (estas personas eran las afectadas por los contratos como medio de prestación laboral). Manifiesta el Sr. Alcalde que ganan más que el año pasado, lo que pasa es que se les aplican retenciones”. A pregunta del Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, el Secretario-Interventor manifestó que la disconformidad efectuada por él, en cuanto a los pagos de jornales, se refería a que no se formalizaban los contratos de trabajo de los que se derivaban los mismos y por lo tanto, no se cotizaba a la Seguridad Social, todo ello por tratarse de contratos sin continuidad. Asimismo, quedo acreditado, en la vista, que el trabajo por el que se efectuaban los pagos de jornales, sí fue efectivamente realizado.

Ante lo expuesto, y sin perjuicio del posible incumplimiento de la normativa laboral, en cuanto a la inexistencia de formalización de los contratos y el correspondiente impago de cotizaciones a la Seguridad Social, los pagos aquí debatidos no reúnen los requisitos del artículo 49 de la Ley de Funcionamiento para efectuar un pronunciamiento positivo de responsabilidad contable, ya que no puede entenderse que se haya producido un pago indebido, ni, en consecuencia, un menoscabo de los caudales públicos de la Corporación, porque, como ha quedado acreditado, los pagos de jornales fueron la contraprestación de un trabajo efectivamente prestado, y si, además, se declarara alguna responsabilidad contable sobre los mismos, se produciría un enriquecimiento injusto para la Corporación Local. La doctrina de la Sala de Justicia ha mantenido en diversas ocasiones que lo que determina el alcance es la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento, sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el resarcimiento. Así, en la Sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2005, se afirma que “Es doctrina reiterada que la realización de un pago con fondos públicos carece de causa y da lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado si no ha quedado probada la contraprestación”.

La consideración sobre la inexistencia de saldo deudor injustificado en los fondos del Ayuntamiento de Piles, dada la contraprestación recibida por la mencionada Corporación Municipal, es lo que determina la irresponsabilidad contable de los demandados DON V.S.C.S. y DON G.G.C. por los pagos efectuados como medio de prestación laboral durante el año 1999. Por tanto no sólo estaría prescrita la cantidad demandada, sino que no se ha constatado, de ningún modo, que se haya producido daño alguno a los fondos públicos.

Por lo que se refiere a la segunda partida integrante del presunto alcance, consistente en la realización de determinadas obras sin consignación presupuestaria, la parte actora no ha concretado ni individualizado los posibles perjuicios que se hubieran podido ocasionar por esta actividad contractual en ningún momento del procedimiento, por lo que no habría que considerar de ningún modo dicha pretensión; no obstante, ha quedado probado que dichas obras fueron aprobadas en Sesiones Plenarias de 18 de mayo, 20 de julio de 2000 y 9 de marzo de 2001, y que la razón de que no estuvieran dotadas presupuestariamente se debía a que el Ayuntamiento estaba funcionando con el presupuesto prorrogado. En los tres informes de Intervención de 3 de abril de 2000, 19 de julio de 2000 y 22 de febrero de 2001, obrantes a los folios 84, 85 y 86 de las Actuaciones Previas, como se ha indicado en el Hecho Probado Segundo, se explica con claridad la situación de la manera siguiente:

“A la fecha en que se emite el presente informe no ha sido aprobado el presupuesto municipal para el ejercicio de 2000, por lo que en la actualidad se encuentra el presupuesto en la situación de presupuesto prorrogado.

De conformidad con el artículo 150.6 de la LHL y artículo 21 del R.D. 500/1.990, de 20 de abril, los créditos iniciales se prorrogarán automáticamente, con la excepción de aquellos créditos destinados a servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados, que exclusivamente fueran a percibirse en dicho ejercicio.

En el presente caso no se trata de un crédito prorrogado del ejercicio anterior sino de un crédito nuevo a consignar en el presupuesto municipal de 2000, por lo que no se puede entender que el mismo se encuentra en situación de crédito prorrogado.

Por tanto a la fecha en que se emite el presente informe no existe consignación en el presupuesto municipal prorrogado del ejercicio 2000, para hacer frente a la financiación de las referidas obras.

Es lo que tengo el honor de informar a la Corporación, que con su superior criterio acordará lo pertinente”.

A pesar de los informes del Secretario-Interventor, la Corporación acordó la realización de las obras a que nos estamos refiriendo, acuerdos que nunca fueron impugnados; sin embargo, aunque las mismas, en el momento de su adjudicación carecían de la correspondiente consignación presupuestaria, en la sesión Plenaria celebrada el 18 de mayo de 2000 donde se aprobó la contratación de obra para la construcción de nichos en el cementerio Municipal, ya se contemplaba que en el presupuesto que se elaborara se dotaría las correspondiente partida presupuestaria para la referida obra, además de calificar a la misma como prioritaria.

De esta forma, y como se ha hecho constar en el Hecho Probado Tercero, se consignaron las cuantías correspondientes a las obras adjudicadas cuando fueron aprobados los presupuestos municipales, así las adjudicadas por los Acuerdos Plenarios de 18 de mayo de 2000 y 20 de julio del mismo año, fueron consignadas en las partidas presupuestarias 462201 y 462202, del presupuesto municipal del Ayuntamiento de Piles correspondiente al año 2000 y la cuantía de la obra adjudicada por el Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2001, fue consignada en la partida presupuestaria 462200, de presupuesto de la misma Corporación, correspondiente al año 2001, aprobado por Acuerdo Plenario de 7 de noviembre de 2001. De la prueba practicada, se desprende que lo único que podría apreciarse en este supuesto referido a unas obras aprobadas sin consignación presupuestaria en el momento de su aprobación por el Pleno y cuya cuantía fue consignada posteriormente, al aprobar el presupuesto anual, sería la existencia de una posible irregularidad contable, posteriormente subsanada, pero nunca un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Piles, que constituye la base para el nacimiento de la responsabilidad contable, menoscabo que, en cualquier caso, no ha sido concretado por el demandante a lo largo del presente procedimiento. El Secretario-Interventor, cumplió con su obligación emitiendo los informes de 3 de abril de 2000, 19 de julio de 2000 y 22 de febrero de 2001 y el Alcalde no hizo nada más que proceder a la ejecución de los Acuerdos Plenarios que nunca fueron impugnados, por lo que gozaban de la ejecutoriedad que prescriben los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como el art. 51 de la Ley de Bases de Régimen Local, y, en consecuencia, ninguna responsabilidad contable puede achacarse, a los dos demandados, por lo que respecta a este segundo supuesto.

Por último, el demandante pretende la exigencia de responsabilidad contable por los pagos efectuados al Alcalde en concepto de “Desempeño de la Alcaldía” desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de junio de 2003, partida parcialmente prescrita según el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución. Pero, debe recordarse que estos pagos se hacían en base al Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1999, en el que se acordó, para los cargos municipales que ejercían sus funciones sin estar acogidos al régimen de dedicación exclusiva, determinadas percepciones que, en el caso de la Alcaldía, suponían 137.000 ptas./mes, por desempeño de la misma. Como ya se ha hecho constar en el Hecho Probado Cuarto, el acuerdo plenario mencionado no fue impugnado, por lo que gozaba de la correspondiente ejecutoriedad, sin que se haya planteado su posible nulidad; de todas formas lo determinante para esta jurisdicción es la valoración de si se ha producido, o no, un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Piles y en este aspecto hay que concluir que no se ha probado efectivamente que tal menoscabo se haya producido. Ha quedado acreditado que el Alcalde ejercía su labor en el Ayuntamiento y que, como contraprestación, tenía derecho a una retribución (o indemnización) que fue acordada por el Pleno de la Corporación. Si bien la forma adoptada no fue correcta al establecer una cantidad al mes y no una cantidad por asistencia a los Plenos y otros Órganos Colegiados como hubiese sido lo adecuado; sin embargo, esta forma de retribuir al Alcalde, a la que por otra parte, tenía derecho, aunque pudiera ser constitutiva de una irregularidad de índole estrictamente administrativa, no sería, en cualquier caso un supuesto de alcance, dado que no se ha producido un menoscabo en los fondos públicos, ya que, como ha quedado acreditado, la remuneración al Alcalde suponía una contraprestación al desempeño de sus funciones y fue acordada por el Pleno, mediante acuerdo de 29 de julio de 1999, que nunca fue impugnado.

Aunque en el acto del juicio el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Piles manifestó que el acuerdo adoptado por el Pleno era acorde con la normativa aplicable, esta apreciación del codemandado respecto al citado acuerdo resulta discutible, ya que únicamente sería posible asignar la retribución por asistencias en función de la concurrencia efectiva a las sesiones, en los términos previstos en el artículo 46.2. a) de la Ley de Bases del Régimen Local, a los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial; pero, en todo caso, no existiría daño en los fondos públicos en la medida que se ha prestado unos servicios que tienen que ser retribuidos, de una forma u otra. A mayor abundamiento también existiría una falta de legitimación pasiva del Alcalde, pues se debería haber formulado la demanda frente a los miembros del Pleno que votaron a favor del acuerdo, al ser éstos los que decidieron aprobar el gasto, origen hipotético de los posibles daños y no el hecho de ordenar el pago. Por otra parte, si se procediera a reintegrar al Ayuntamiento de Piles lo percibido por el Alcalde se originaría un enriquecimiento injusto del mismo, como manifestó el Ministerio Fiscal en el acto de juicio.

En cuanto a la formulación de la demanda al SR. G.C. por estos pagos, aún siendo discutible su postura sobre la forma del acuerdo del Pleno, es obvio que no se ha producido daño alguno a los fondos públicos por haberse prestado los servicios y, en todo caso, este Órgano Jurisdiccional no constata elementos determinantes para calificar su actuación como negligencia grave.

En cuanto a las posibles contribuciones a la Seguridad Social resulta discutible, igualmente, que fueran aplicables al concepto de indemnización, que es el que real y manterialmente se ha retribuido, aunque la fórmula adoptada fuera inadecuada, pero, en todo caso, su régimen jurídico difiere del aplicable al procedimiento de responsabilidad contable.

Estas consideraciones determinan la inexistencia de responsabilidad contable de los codemandados SR. C.S. y G.C.

Por lo razonado, no procede considerar que se haya producido un alcance en el Ayuntamiento de Piles del que deban considerarse responsables el Alcalde y el Secretario-Interventor del mencionado Ayuntamiento, DON V.S.C.S. y DON G.G.C., respectivamente.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas de este procedimiento, aunque los dos codemandados solicitaron la condena en dicho concepto para la parte demandante, la representación del SR. G.C. aludió a que la tasación de la misma debería efectuarse conforme a la cuantía consignada en la demanda. Respecto a esta cuestión viene a colación recordar que, si bien en la demanda formulada el 11 de mayo de 2006, el SR. R.Z. consideró que el Alcalde y el Secretario-Interventor deberían responder de un alcance de más de 260.000 €, lo cierto es que cuando, en aplicación del artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se acordó oír a las partes acerca de la cuantía del procedimiento, la representación del SR. R.Z. propuso como cuantía del procedimiento la de 87.675,65 €, cantidad que fue fijada por Auto de 11 de mayo de 2007 como determinante de este proceso, por lo que, asimismo, debe ser la cuantía a tener en consideración para la tasación de las costas.

SEXTO

Al no haberse acreditado que se haya producido un menoscabo a los fondos públicos del Ayuntamiento de Piles y, por ende, no concurrir el requisito esencial para que pueda declararse la existencia de responsabilidad contable, conforme lo establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, no procede otra cosa que desestimar la demanda presentada por la representación procesal de DON P.R.Z. contra DON V.S.C.S. y DON G.G.C..

En cuanto a las costas procesales, procede imponer las mismas al demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Desestimar la demanda presentada por DON P.R.Z. contra DON V.S.C.S. y DON G.G.C., con imposición de costas al demandante.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer, contra la presente resolución, recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de quince días, que comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, según lo establecido en el Art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Art. 80 de la Ley 7/88 de 5 de abril.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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