STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:1233
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 203/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Baltasar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, de fecha 24 de enero de 2006, en el recurso numero 902/01. Habiendo comparecido la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª dictó, con fecha 24 de enero de 2006, sentencia en el recurso 902/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Baltasar, presentó, con fecha 3 de abril de 2006, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se case la impugnada y se resuelva el debate anulando la sentencia recurrida respecto de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo frente al Ministerio de Justicia.

TERCERO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2006, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por medio de escrito presentado el 26 de mayo de 2006, formalizó su oposición al recurso para unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de 24 de enero de 2006.

QUINTO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2006, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2009 se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Baltasar interpone recurso de casación 203/2006 para la unificación de doctrina contra la sentencia de 24 de enero de 2006 dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo 902/2001 interpuesto por aquel contra acuerdo de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de 8 de noviembre de 2001, confirmatorio en alzada de resolución de la Dirección General de Agricultura de 22 de julio de 1999 que le impuso una sanción de 6.000.000 pesetas (36.060,73) por infracción a la Ley de Vías Pecuarias.

Identifica los hechos la sentencia impugnada en su PRIMER fundamento, deslindando la existencia de un expediente sancionador ( NUM000 ) por ocupar y vallar una porción de terreno que llevaba aparejada la inmediata paralización de las obras de una vía pecuaria y la existencia de un segundo expediente sancionador ( NUM001 ) por incumplir la paralización de las obras acordada por la autoridad gubernativa.

Ya en el SEGUNDO pone de relieve que el objeto del recurso es el segundo expediente sancionador, es decir el NUM001, al estar suspendido el primero por traslado de tanto de culpa al Ministerio Fiscal por acuerdo de 12 de enero de 1999, que no consta todavía resuelto.

En el TERCERO rechaza la pretensión de suspensión del segundo expediente a resultas de lo que pueda actuar el Ministerio Fiscal.

Expone que aquí el objeto es "el incumplimiento de la medida provisional de suspensión o paralización acordada en el expediente administrativo NUM000 y que ese hecho está tipificado en el artículo 52.4 de la citada Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , en el cual se describe como falta muy grave "El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo", en cuyo apartado 1 se dispone que, en el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer; y en el apartado 2 el mismo artículo dispone que esas medidas podrán consistir en la suspensión y paralización de las obras".

Destaca que en ambos expedientes se tratan bienes jurídicos distintos y la vulneración de normas jurídicas distintas; "en un caso la presunta ocupación terrenos de la vía, en el otro el quebranto de una norma procedimental cautelar, tipificado como infracción muy grave. Lo actuado, pues, al disponer la paralización y calificar la no paralización, como infracción muy grave, la Administración ha actuado conforme a Derecho. Y lo mismo cabe decir de la sanción impuesta de 6.000.000 de pesetas, acordada en cuantía prudencialmente bajas dentro de unos márgenes que para las infracciones muy graves van de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas, y que dispone la Ley estatal 3/1995 de Vías Pecuarias en su art. 22 1c ), cuya cuantificación es conforme a la importancia de la infracción y a su trascendencia y criterios del art. 131 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estimándose que no se aprecia la desproporción que afirma el recurrente; como tampoco la indefensión, pues tuvo acceso al expediente según diligencia de 3 de marzo de 1999, por él suscrita, en la que se hace constar que se pusieron a su disposición las copias de documentos que solicitó y pudo hacer alegaciones, tanto en la instrucción (se han reflejado en el anterior apartado c de esta Sentencia) como en el recurso de alzada".

En el CUARTO examina la alegada caducidad del expediente NUM001 por haber transcurrido más de seis meses desde su comienzo. Valora que en el documento nº 10 se evidencia inició el 10 de febrero de 1999 y fue resuelto en primera instancia por la Dirección General el 2 de julio siguiente.

En el QUINTO rechaza la alegación de enemistad del Agente Forestal como intrascendente habida cuenta que "no fue su denuncia la única sino también la de la Guardia Civil, denuncias cuyos autores gozan de la presunción de veracidad contra la cual no se ha realizado prueba en contrario como tampoco sobre el hecho esencial de la no paralización de las obras".

En el SEXTO examina el alegato de que la finca es propiedad de una sociedad y no del recurrente. Concluye que "lo cierto que la única constancia obrante en el expediente es la actuación del recurrente y que es únicamente lo por él actuado, por lo que es él el que ha de ser considerado responsable conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 a) de la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid ".

SEGUNDO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

La parte recurrente invoca en el encabezamiento de su recurso de casación para la unificación de doctrina un variado conjunto de sentencias que aporta con el mismo, incluyendo algunas dictadas por el Tribunal Constitucional.

Debe sentarse ya, de entrada, que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

También debe despejarse que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

No basta con acompañar nueve copias simples de sentencias ni relacionar un número de ellas -cuatro respecto a la doctrina de la prejudicialidad penal; otras cuatro respecto a la caducidad del expediente, y una respecto al sujeto responsable.

Es preciso, como antes hemos enunciado, la relación circunstanciada de la contradicción invocada exponiendo debidamente la triple identidad exigida en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales así como la expresión de cual es la doctrina reputada correcta.

CUARTO

Sentado lo anterior se observa que la recurrente argumenta respecto de la STSJ de Murcia de 24 de abril de 2003 en cuanto a la doctrina del "non bis in idem" por razón del procedimiento penal.

Esgrime también la caducidad del expediente con base en la STS de 27 de abril de 2004.

Finalmente aduce la de 15 de marzo de 2003 del TSJ Castilla La Mancha respecto a que se sanciona al trabajador aunque reconoce que la finca es titularidad de una persona jurídica.

Sostiene que hay identidad en cuanto a los hechos mientras que respecto a los fundamentos de derecho en la impugnada se sanciona mientras en las esgrimidas se declara contrario a derecho la sanción.

Invoca que la doctrina legal es la de las sentencias aportadas al admitir, conforme al art. 114 LECriminal, que promovido un juicio criminal sobre un hecho se siga pleito sobre el mismo.

Objeta la defensa de la Comunidad de Madrid el recurso. Subraya la inexistencia de prejudicialidad al poner de relieve la concurrencia de dos expedientes administrativos con diferente objeto y vulneración de normas jurídicas. Rechaza asimismo la caducidad conforme a lo expuesto en la sentencia. Finalmente en cuanto a la autoría de los hechos rebate asimismo la pretendida igualdad respecto a las sentencias esgrimidas..

QUINTO

Expuesto lo anterior procede examinar si se da o no la identidad pretendida y si ha sido debidamente argumentado por el recurrente.

La lectura de la STSJ de Murcia de 24 de abril de 2003, recurso contencioso administrativo 102/2000, pone de relieve que la Sala estima el recurso al entender que la administración debió suspender el procedimiento administrativo en tanto se archivaran las diligencias previas o se resolviera sobre el proceso penal iniciado. Aplica, pues, la doctrina del principio "non bis in idem" plasmado en el art. 133 de la LRJPAC.

Sin embargo el citado principio no se encuentra concernido en el supuesto de autos dada la existencia de dos expedientes distintos con dos actuaciones infractoras, siendo solo el primero de ellos, no examinado en el supuesto de autos, en que si hubo paralización del expediente administrativo. No había tal exigencia respecto al quebranto de la medida cautelar.

SEXTO

Tampoco guarda identidad con el supuesto de autos el enjuiciado en la STJ Extremadura de 24 de octubre de 2002 sancionando a un titular de oficina de farmacia por la comisión de dos infracciones en el ámbito sanitario. Rechaza aquella Sala la vulneración del principio "non bis in idem", cuando no se ha acreditado ni la condena por otra sanción administrativa, ni siquiera los cargos que se le hayan podido imputar. Es pues, un supuesto, totalmente alejado del aquí concernido.

SEPTIMO

Respecto a la Sentencia de 27 de abril de 2004 no ha sido aportada. Presumimos debe referirse al recurso de casación 7333/2001 fallado en la citada fecha y en el que se aprecia la caducidad de un expediente sancionador. Mas no incumbe a esta Sala su aportación que constituye carga de la parte, del mismo modo que efectuar la debida argumentación que no puede ser suplida por este Tribunal.

OCTAVO

Finalmente tampoco se aprecia la triple identidad respecto de la sentencia de 15 de marzo de 2003 del TSJ Castilla La Mancha, recurso 437/1999, referida a infracción por roturación de terreno forestal y cambio de cultivo. Afirma la sentencia que "partiendo del hecho alegado de que la propiedad de la parcela corresponde a otro, la Administración debió verificar las diligencias necesarias para aclarar este extremo y si en efecto había dado orden de llevar a cabo la roturación denunciada y comprobada, a fin de evitar que como se ha podido comprobar en el proceso contencioso administrativo compareciera como testigo deponiendo efectivamente que ella impartió la orden de realizar dichos trabajos".

Aquí en la sentencia impugnada considera la Sala del TSJ de Madrid que "la única constancia obrante en el expediente es la actuación del recurrente" que no conviene olvidar se refiere al incumplimiento de la paralización de las obras acordada en expediente anterior. Se trata de una valoración de la prueba que no cabe discutir en el ámbito de este específico recurso.

Vemos, pues que la comparación de todas ellas con las circunstancias concurrentes en el caso de autos se observa la absoluta falta de identidad, por lo que no prospera el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede la imposición de costas, conforme al art. 139 LJCA, a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la postestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Baltasar contra la sentencia desestimatoria dictada el 24 de enero de 2006 en el recurso contencioso administrativo 902/2001 interpuesto por aquel contra acuerdo de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de 8 de noviembre de 2001, confirmatorio en alzada de resolución de la Dirección General de Agricultura de 22 de julio de 1999 que le impuso una sanción de 6.000.000 pesetas (36.060,73) por infracción a la Ley de Vías Pecuarias, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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