STSJ Castilla y León , 23 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:1576
Número de Recurso657/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Hidrográfica del Ebro, que resolvía recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de octubre de 2002 por la que se acuerda imponer una sanción de multa de 3005,06 â?¬ y requerir a D. Víctor López "para que en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución proceda a reponer las cosas a su estado anterior" .

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

En el recurso número 657/03 interpuesto por D. Luis Antonio , representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2003 dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, que resolvía recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de octubre de 2002 por la que se acuerda imponer una sanción de multa de 3005,06 y requerir a D. Luis Antonio "para que en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución proceda a reponer las cosas a su estado anterior"; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrológica del Ebro, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 13 de noviembre de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución de 3 de septiembre de 2003 dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el expediente número 2001-D-425, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2002, por la que se impuso la sanción de 3005,06 de multa y la obligación de reponer a su estado anterior el cauce del arroyo Santorcaz.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 3 de septiembre de 2003, dictada por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución de 14 de octubre de 2002, por la que se le impuso la sanción de 3005,06 de multa y la obligación de reponer a su estado anterior el cauce del arroyo Santorcaz.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que no existe ni ha existido nunca arroyo entre las fincas número NUM000 y NUM001 propiedad del denunciado y denunciante, ya que en la finca superior (parcela número NUM002) no constaba arroyo alguno.

  2. ).-Que en ninguno de los planos aportados por el Seprona consta la existencia de arroyo alguno entre las dos fincas, y en el plano de concentración parcelaria se ve claramente que la finca NUM000 linda con CAMINO000 y la finca del denunciante no linda con arroyo, sino con camino.

  3. ).-que la finca del recurrente no linda con el arroyo Santorcaz, por lo que no son ciertas las imputaciones y el colector de saneamiento tapado es privativo de citada parcela.

  4. ).-que no puede haber infracción porque no existía arroyo alguno entre ambas fincas, no pudiéndose haber tapado, y el colector de saneamiento no se podría considerar como cauce definitivo conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

  5. ).-que se vulnera el artículo 131 de la Ley 30/92 por cuanto que se califican los hechos imputados como leves y se impone una sanción correspondiente a la mitad de lo previsto en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , sin consideración a la proporcionalidad de la supuesta infracción, y sin atender a los criterios del artículo 131 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Ebro, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que se formuló denuncia por D. David , al considerarse perjudicado por el aterramiento de un cauce existente entre las fincas NUM000 y NUM001 ; denuncia que posteriormente fue informada por el Guardia Fluvial Mayor.

  2. ).-Que el arroyo Santorcaz era una corriente discontinua y, como tal, formaba parte del dominio público hidráulico del estado, no siendo un mero cauce de aguas pluviales que atravesara, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. Este arroyo llevaba agua en invierno y en verano se secaba.

  3. ).-No es de aplicación el art. 5 de la Ley de Aguas , que calificaba de dominio privado "los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular".

  4. ).-el día 23 de noviembre de 2001, agentes del Seprona pudieron comprobar que entre las parcelas NUM001 y NUM000 sólo existe una pequeña línea de separación de 0,50 metros de anchura; que se observa en la finca del denunciado una elevación artificial del nivel del terreno, lo que conllevaría un riesgo de estancamiento de aguas en la finca del Sr. David ; que se puede observar que el denunciante ha tenido que realizar en la parte superior de su finca un acopio de tierra que retuviera el agua procedente de las fuentes que se forman en el talud que existe en el camino Castillán, y se observa que actualmente entre las dos fincas no se aprecia ningún arroyo, canal o zanja, si bien en el límite de la finca del denunciado, junto al río Pecesorio, se perciben signos que evidencian la desembocadura de un originario cauce o arroyo.

  5. ).-Que el suprimido cauce se alimentaba no sólo de aguas pluviales, sino también de manantiales o fuentes estacionales que se forman en las alturas o pendientes que dominan estas fincas, y estas fuentes comienzan a manar, bajando el agua hacia el valle e introduciéndose en la finca del denunciante y estancándose en ella, al no poder evacuar como consecuencia de las obras realizadas por el denunciado.

    Por tanto el cauce no era exclusivamente de aguas pluviales.

  6. ).-Que los puntos comprobados por el Seprona fueron confirmados por el Guardia Mayor del Sector

    1. 7º).-Que no se trataba de un cauce del dominio privado, pues no recogía únicamente aguas pluviales, sino también aguas manantías, que además no se trataba únicamente de aguas que discurriesen desde su origen por fincas de propiedad particular, puesto que se comprueba que entre las dos fincas discurría, coincidiendo con el camino, el cauce del arroyo, reconociendo el propio recurrente la existencia del arroyo en el folio 18 del expediente.

  7. ).-Que aún suponiendo que se trataba de un cauce de dominio privado, para la evacuación de aguas pluviales, tampoco podría considerarse legítima la actuación del actor conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la ley de Aguas , según redacción dada por la Ley 46/99, de 13 de diciembre .

  8. ).-Que, respecto del informe pericial, no consta que el perito haya realizado un reconocimiento visual del lugar de los hechos, aceptándose por el perito que en la ortofoto se aprecia que había un colector de saneamiento entre ambas fincas, que actualmente se ha modificado en este punto concreto. Que en el lindero Este de la finca del recurrente aparece como lindero el de arroyo del Valle de los Caños, denominación que coincide con la del camino que aparece en el plano general de la concentración. Que no se acredita que el costo de saneamiento de que habla el perito se trate de un cauce de origen artificial o, por el contrario, de un cauce natural, y tampoco se acredita si fue construido por un particular o lo fue por la Administración.

  9. ).-La invasión del cauce público constituye una acción culpable, siendo sancionada incluso a título de simple denuncia.

CUARTO

La cuestión fundamental planteada por la recurrente es la negación de la existencia de arroyo o cauce en el lugar y cuya destrucción es objeto de la denuncia. Para resolver este...

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