STSJ Murcia , 28 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:821
Número de Recurso395/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 395/98 SENTENCIA nº 201/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº201/01 En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 395/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Infracción urbanística.

Parte demandante: Don Adolfo representado y dirigido por el Abogado Don Juan Manuel Orenes Bastida.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Dña Carmen Durán Hernández-Mora.

Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia (expediente nº 1348/94) con fecha 3 de febrero de 1995 que acordaba la demolición de las obras realizadas por el actor sin licencia y con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables a la zona de su emplazamiento, e imponerle una multa urbanística de 520.000 ptas correspondiente al 20% del valor establecido de acuerdo con el art.43 b de la Ley 16/86, al ser infracción grave.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el presente recurso y declare la caducidad del expediente sancionador, con abono de los gastos financieros generados con la presentación de avales, para la suspensión de la sanción pecuniaria impuesta, con imposición de costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de febrero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2001.

QUINTO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

El actor inició obras de ampliación de almacén en 30 m3 y ampliación de viviendas en 1ª y 2ª plantas de una superficie de 30 y 23 m2 a comienzos de 1994, levantándose parte de infracción el 9 de mayo de 1994, incoándose expediente de protección de la legalidad urbanística y sancionador. El expediente sancionador culminó con el acuerdo del Consejo de Gerencia de 3 de febrero de 1995, que fue impugnado ante esta Sala (R.711/95), que finalizó por sentencia nº 219/97 de 26 de marzo, que estimó la demanda por caducidad del expediente, dictándose acuerdo por el Consejo de Gerencia con fecha 6 de junio de 1997, declarando la caducidad del expediente (folio 42) sin perjuicio de su reinicio al no haber transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.

El 1 de julio de 1997 se dicta Decreto por la Alcaldía, acordando reiniciar el expediente sancionador por la realización de actos de edificación o uso del suelo en Avda. Príncipe de Asturias 8, Las Lumbreras, consistentes en ampliar almacén en bajo 30 m2, elevar 1º planta 30 m2 y 2ª planta 23 m2, realizadas en zona 10b, Protección de cauces y comunicaciones, dentro de la zona de influencia de un vial previsto por el PG, calificándose los hechos como infracción grave, proponiendo una sanción de 520.000 (folio 44). El actor formula alegaciones poniendo de manifiesto la existencia de cosa juzgada, según doctrina de la Sala en S.277/97 de 23 abril (folio 48). Notificada la propuesta de resolución (folio 50), se dicta por el Consejo de Urbanismo acuerdo fechado el 12 de enero de 1998 disponiendo la demolición de las obras e imponiendo una multa urbanística de 520.000 ptas (folio 52), notificado el 29 enero de 1998 (folio 53), siendo este el acto impugnado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El único motivo de impugnación que alega el actor es la caducidad del expediente, citando al efecto la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias nº

891/97 (R. 49/96), nº 123/98 (R. 1707/96), y SS 277/97, de 23 abril y 658/97, de 11 octubre, teniendo en cuenta que la sanción inicial fue anulada precisamente por caducidad en la Sentencia 711/95.

Ciertamente la Sentencia 891/97 de esta Sección, ya decía que cuando la Administración ha concluido el procedimiento caducado de iure con resolución definitiva sobre el fondo del asunto, se agota el ejercicio del ius puniendi con efectos de cosa juzgada, lo que, por ello, impide un nuevo expediente, aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción y que la aplicación de los principios del procedimiento penal al ámbito administrativo sancionador conducía a la misma solución.

SEGUNDO

Esta Sección ha expresado en reiteradas ocasiones su postura sobre el reinicio de un expediente sancionador declarado caducado, bastando para ello citar la doctrina más reciente contenida en la S.143/01 14 marzo (R.8/98)

al resolver un caso similar, consistente en si declarado caducado el primer expediente sancionador es posible reiniciarlo nuevamente sobre los mismos hechos aún en el supuesto, como es el caso, de no haber prescrito la presunta infracción grave cometida; cuestión sobre la que había tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones en sentencias 656/99, de 9 de noviembre, de la Sección 1ª, 620/00, de 1 de julio y 842/00, de 30 de septiembre, de esta Sección, entre otras, cuyos criterios por razones de coherencia procede mantener en la presente y se tienen por reproducidos, sin perjuicio del criterio que proceda mantener cuando se trate de aplicar la Ley 30/92, en la redacción que tiene después de haber sido modificada por la Ley 4/99 o cuando...

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