Informe pronóstico final de integración social

AutorSantiago Leganés Gómez
Páginas412-437

Page 412

El art. 67 LOGP ordena que para la concesión de la libertad condicional se tendrá en cuenta el informe pronóstico final en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad. Por su parte el art. 90.1 c) CP establece, como uno de los requisitos para la obtener la libertad condicional, que exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, conforme está previsto en el indicado art. 67 LOGP. El art. 195 RP en su apartado c) recoge que uno de los documentos que debe constar en el expediente de libertad condicional es el informe pronóstico de integración social.

Evidentemente para hacer este pronóstico se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

  1. Biografía del sujeto, su personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo.

  2. Estado de cumplimiento de la pena impuesta (2/3 y ¾) .

  3. El medio social al que probablemente retornará.

  4. Los recursos, facilidades y dificultades existentes para la reinserción social

I Identificación

Debe hacerse constar el nombre y apellidos del interno, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y residencia actual.

También debe figurar el Centro penitenciario donde está el interno

Page 413

II Situación penal (art. 195. b RP)

1. Debe reflejarse la existencia o ausencia de antecedentes penales. Si los hubiera, tiene que indicarse la causa por la que ya fue condenado en su día, la fecha de comisión del delito si es posible y la pena impuesta, y sí ésta ha sido cumplida o ha sido suspendida, indultada, etc.

2. Causas penadas. Se debe indicar:

1) Número del procedimiento (sumario, ejecutoria, etc.)

2) Juzgado o Tribunal Sentenciador

3) Fecha de comisión del delito

4) Delito cometido

8) Condena impuesta

9) La situación de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos han de valorarse para la libertad condicional (art. 90.1 CP) tras la reforma de la LO 7/2003.

10) El abandono de los fines y medios terroristas, así como la colaboración con la justicia, deben tenerse en cuenta para la libertad condicional (art.

90.1 CP) tras la reforma de la LO 7/2003).

3. Circunstancias modificativas de responsabilidad447. Éstas son elementos muy esclarecedores de las causas que rodean al delito y de su origen. Igualmente nos informan, a veces, del rol jugado por el interno en la comisión del delito, si ha actuado en solitario o ha habido coparticipación, así como la interrelación y actitudes del delincuente con la víctima. Por tanto, estas circunstancias modificativas, nos pueden ayudar a perfilar la capacidad criminal y el potencial delictivo de la persona estudiada.

También es importante valorar las circunstancias atenuantes (art. 21 CP): si el delincuente sufre alguna patología, si es consumidor de drogas, si se ha cometido el delito en un estado pasional determinado (sin planificación), el confesar el delito (puede sugerir arrepentimiento) y el reparar los daños causados a la víctima (indica asunción de responsabilidad o querer indemnizar los perjuicios producidos).

Page 414

4. Existencia de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones delictivas a los efectos de los artículos 36.2 CP y 78.3 CP, y 90 CP.

Según la Exposición de Motivos de la LO 7/2003, de 30 de junio: “Los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales para acceder a la liberad condicional es necesario que muestre signos inequívocos de haber abandonado la actividad terrorista, colaborando activamente con las autoridades en la lucha contra el terrorismo para la obtención de pruebas o la identificación de otros terroristas, en los términos previstos en la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo”.

La Inst. 2/2004, que derogó la Inst. 9/2003, mantiene el mismo criterio que ésta ordenando respecto a los delitos de terrorismo que el propio artículo 72.6 acota a las condenas impuestas por alguno de los delitos previstos en la sección 2ª del capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal, esto es, los tipificados en los artículos 571 y siguientes de dicho Código. Pero en cuanto a los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales ordena que ha de entenderse con un criterio criminológico que no normativo del mismo. Consideramos esta interpretación es de dudosa legalidad pues debería aplicarse el criterio jurídico, y por tanto constar en sentencia condena por formar parte de organización delictiva en delitos contra salud pública, de blanqueo de capitales, de tráfico de personas, etc. Por ello nos parece acertada la reforma de la Inst. 2/2005, de 15 de marzo, que suprime el criterio criminológico ciñéndose al estrictamente jurídico.

En la XIII Reunión de Jueces de Vigilancia celebrada en Valencia en Marzo de 2004 se acordó que a los efectos prevenidos en los artículos 36.2, párrafo segundo; 78.3; 90.1, párrafo tercero, y 91.1, todos del Código penal, por organización criminal debe entenderse aquella tipificable como asociación ilícita en cuyo seno se cometa además otro delito.

No cabe confundir el concepto de organización criminal con la participación plural en un delito, incluso precedido de actos conspiratorios luego absorbidos por los de ejecución. Son precisas las notas de jerarquía, permanencia, alta peligrosidad y que la conducta sea tipificable como asociación ilícita, además del otro delito cometido en el seno de la asociación (criterio de la Audiencia Nacional).

Suscita dudas que la acreditación de la desvinculación y la colaboración se confíe a “informes técnicos”. Por tales cabe entender los emitidos por losPage 415 profesionales penitenciarios. Debería de verse con preocupación que por esta vía se tratara de conceder carta de naturaleza legal a informes policiales, posibilidad que, en estricta interpretación del texto legal, debe ser descartada. Tratándose de una materia relativa a la clasificación y progresión penitenciaria, no cabe entender que los informes técnicos sean otros que los de los profesionales penitenciarios, de modo que se atienda como interés principal a la evolución del condenado448.

Además es necesario acreditar arrepentimiento y colaboración con las autoridades para acceder a la libertad condicional a los penados por terrorismo y/o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales (art. 90.1 CP).

5. Si el interno está condenado por varias causas, se sumarán todas para saber la pena total. También se reflejará si se ha aplicado el límite máximo de condena por indicación del Código Penal (acumulación de condenas).

La aplicación del art. 76 CP puede suponer un acortamiento de la condena, pues establece que el máximo de cumplimiento de la pena no podrá exceder del triple de condena más grave, siempre y cuando los delitos se consideren conexos. Las acumulaciones deben ser aprobadas por el último tribunal o juez sentenciador.

Muy importante es tener en cuenta si el juez o tribunal sentenciador ha aplicado las limitaciones del art. 78 CP, porque de entrada nos encontramos con una persona con supuesta peligrosidad criminal elevada debido a los delitos cometidos, y como consecuencia de ello se le imponen unas limitaciones que si bien no afectan a la duración de la pena resultante, sí que afecta al cómputo a la libertad condicional, pues ésta se realiza sobre la totalidad de las pena impuesta en la acumulación aprobada. Hemos de recordar que el art. 78 sólo se puede aplicar cuando, previamente, se ha aprobado una acumulación en base al art. 76, y la pena resultante a cumplir sea inferior a la mitad de la suma de todas las impuestas. Pero estas limitaciones pueden ser levantadas por el JVP si evoluciona positivamente el tratamiento reeducador y como consecuencia de éste el pronóstico de reinserción social es favorable. Evidentemente, para el levantamiento de estas limitaciones son muy importantes los informes que elabore la Junta de Tratamiento informando al JVP sobre la evolución del penado. Pero esta posible vuelta al régimen general no afecta a los condenados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales que deben cumplir los plazos indicados en este art. 78.

Page 416

El art. 78 CP establece que el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

El art. 78.3 CP posibilita que las Juntas de Tratamiento propongan al JVP que quien tenga aplicado el régimen especial -referencia de fechas a la suma total de las penas- pueda acogerse al régimen general -referencia a la pena resultante de la acumulación- cuando exista un “pronóstico individualizado y favorable de reinserción social” y valorando, en su caso:

- Las circunstancias personales del reo

- La evolución del tratamiento reeducador.

No obstante, caso de tratarse de internos penados por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones delictivas, esta posibilidad de cambiar al régimen general de cumplimiento sólo será aplicable a la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena (si la condena es de 40 años tienen que tener cumplidos 35 años).

6. Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios (art. 195. b RP)

En el expediente de libertad condicional deben constar los beneficios penitenciarios obtenidos por el penado, que pueden ser:

e) El adelantamiento de la libertad condicional a los 2/3 siempre que el interno merezca dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales (art. 91 CP y 205 RP). No es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR