La clasificación penitenciaria: requistos legales y procedimiento

AutorSantiago Leganés Gómez
Páginas29-247

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1. Definición

En sentido amplio puede hablarse de tres tipos distintos de clasificación o de tres acepciones diferentes de esta expresión, distinguiéndose entre la clasificación de establecimientos penitenciarios (arts. 6 a 11 LOGP), la clasificación interior o separación penitenciaria de los internos y de la clasificación de los penados en sentido estricto2.

Pueden distinguirse tres tipos de establecimientos penitenciarios de carácter general: de preventivos, de cumplimiento de penas y especiales. Los centros de cumplimiento se dividen en cerrados, ordinarios y abiertos. Los establecimientos especiales son de tipo hospitalario, psiquiátricos y de rehabilitación social. En el RP de 1996 se crean lo que denominan establecimientos polivalentes a los que pueden ser destinados internos de cualquier situación procesal y penitenciaria pero separados en departamentos o módulos diferentes.

Antes de abordar el tema de la clasificación penitenciaria, nos referiremos a una cuestión que está muy relacionada con la misma y que, a veces, se confunde con ésta, es la llamada separación o ubicación penitenciaria dentro de cada establecimiento penitenciario3. La separación penitenciaria, también denominada clasificación interior en el art. 280.2.9ª, queda dentro de las funciones del Director del establecimiento siendo éste a quien le corresponde decidirla, significa la agrupación de los reclusos en atención principalmente a sus peculiares condiciones personales en determinados Establecimientos y su división en grupos homogéneos en el interior de los mismos, con el fin de evitarPage 30 el contagio y la promiscuidad4. Para evitar esta confusión, o quizá contribuyendo a incrementarla se regulan ambas en el Título IV del Reglamento Penitenciario bajo el enunciado “De la separación y clasificación penitenciaria”. El capítulo I de este título se denomina “Separación de los internos”, y en su único art. el 99 RP, se fijan los mismos criterios generales que establece el art. 16 LOGP. Según este artículo se procederá a la separación penitenciaria, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. Como consecuencia de estos criterios:

  1. Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen.

  2. Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.

  3. Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  4. Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.

  5. Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que lo estén por delitos de imprudencia.

En el RP de 1996 se introdujeron dos importantes excepciones, una permite que determinados jóvenes pueden ser destinados a departamentos de adultos, y la otra se refiere a la posibilidad de existencia de departamentos compartidos por hombres y mujeres (mixtos), pues si bien en el citado art. 16 de la LOGP se establece como principio general que personas de ambos sexos deben estar separadas en prisión, también permite que reglamentariamente se regulen supuestos excepcionales, pero el RP de 1981 no recogió ninguna excepción.

Establece el art. 99 del RP de 1996 que conforme a lo establecido en el artículo 16 LOGP, los internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento del interno/a. Los jóvenes menores de veintiún añosPage 31 sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del JVP.

Como vemos el apartado tercero del citado art. 99 RP establece la posibilidad de que hombres y mujeres puedan compartir el mismo departamento por razones de tratamiento (art. 168 RP) y/o familiares (art.172 RP) si bien, debe ser voluntario el ingreso en estos departamentos mixtos.

A nivel penitenciario se consideran jóvenes, los menores de veintiún años y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad (art. 173 RP). Los jóvenes pueden convivir con los adultos si lo autoriza la Junta de Tratamiento del centro penitenciario, poniéndolo en conocimiento del JVP (art. 99.4 RP). Aquí hemos de señalar que desde la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor el 13 de enero de 2001 sólo ingresan en prisión los mayores de dieciocho años como establece el art. 19 del Código Penal, anteriormente el ingreso era a partir de los 16 años.

Pero como dice Mappelli Caffarena5 el modelo de clasificación basado en el estudio de la personalidad del interno constituye la alternativa más moderna a los criterios rígidos basados en la edad, el sexo, antecedentes penales y tipo y modo del delito cometido. Llevado a sus lógicas consecuencias, la clasificación es algo más que el simple hecho de separar a los internos en base a una taxonomía.

Para dejar clara la diferencia entre separación y clasificación penitenciaria por esta última no debe entenderse sólo como distribución de los penados por grupos análogos en los establecimientos penitenciarios, sino el examen y estudio de la personalidad del penado para su adecuado tratamiento y posterior reinserción social. Es decir, que se realiza la clasificación para elaborar el plan individualizado de intervención que sirva para una vuelta a una vida en libertad sin delitos.

Una vez hecha esta diferenciación, podemos definir la clasificación penitenciaria, desde un estricto ámbito jurídico, como el conjunto de actos de la Administración Penitenciaria que concluyen en una resolución que atribuye al penado un grado de tratamiento, o bien, modifica uno asignado anteriormente, destinándolo a un Establecimiento Penitenciario de cumplimiento6. MásPage 32 detalladamente, consiste en el conjunto de actuaciones que la Administración Penitenciaria lleva a cabo, que se inician con la propuesta de grado por parte de la Junta de Tratamiento (órgano colegiado y multidisciplinar del establecimiento penitenciario), concluyen con una resolución de la Dirección General IIPP (excepción para condenas inferiores a un año del art. 103.7 RP) que atribuye a un penado uno de los grados de la clasificación penitenciaria (clasificación inicial) o se modifica otro grado asignado anteriormente (progresión o regresión de grado) y que determina el establecimiento penitenciario al que debe ser destinado, estableciendo con ello el status jurídico-penitenciario del penado7 que es susceptible de control jurisdiccional8. Es decir, se trata del proceso que finaliza con un acto jurídico-administrativo formalmente emanado por parte de la Administración Penitenciaria, por el que se asigna o modifica un grado de clasificación (art. 64.2 LOGP) del sistema de individualización científica9. Así pues, mediante la clasificación se materializa la progresividad en el régimen penitenciario, a mayor progresión de grado, mayor confianza, mayor atribución de responsabilidad y mayor grado de libertad. Por tanto, la clasificación tiene una incidencia directa en la situación jurídico-penitenciaria del interno que se traduce en un mayor o menor número de limitaciones de sus derechos y de su esfera general de libertad como establece el art.65. 2 de la LOGP: “La progresión en el tratamiento…entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad”.

Es importante destacar la diferencia existente entre la denominación grado de tratamiento, utilizada en la LOGP y el grado clasificación a que se refiere el RP de 1996. Son términos “similares” pero no idénticos, según el art. 59.1 LOGP el tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas la consecución de la reeducación y reinserción social; por el contrario, el grado es una de las cuatro clases que componen o constituyen todo el status jurídico-penitenciario de interno-penado, propias o características del sistema de individualización científica personal que proclama la LOGP10. EstaPage 33 diferenciación según Armenta...

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