STS 1283/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2000:5778
Número de Recurso2918/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1283/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN JOSE S.I., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 159 de 1.996 contra JUAN JOSE S.I., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera,, que con fecha 12 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- El inculpado, Juan José S. I., mayor de edad y sin antecedentes penales fue objeto de vigilancia policial los días 26 y 27 de junio de 1996 en la Plaza Belategui de Bilbao filmándosele por la policía mientras efectuaba diversas transacciones con personas de las que recibía dinero entregando a cambio un objeto pequeño. Con estos antecedentes el día 28 y en el mismo sitio con ocasión de un nuevo intercambio, intervienen agentes policiales ocupándole a José AntonioM.Granado 0,070 gramos de heroína cuya concentración no consta y otro envoltorio con 0,224 gramos de cocaína con una concentración del 38,1%, sustancias ambas que José AntonioM.

    acababa de adquirir del inculpado para su exclusivo consumo. La actuación policial se produjo en el mismo momento de la transacción. A Juan José S. se le ocuparon 23.038.- ptas. producto de ventas anteriores. Juan José S. es consumidor esporádico de drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a JUAN JOSE S. I., como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo y multa de 12.000.- ptas. y al pago de las costas procesales. Firme la presente, procédase a la destrucción de la droga ocupada -folios 60 y 61-. Se acuerda el comiso del dinero ocupado al que se le dará el destino legal -folio 43-. Declaramos la insolvencia de dicho inculpado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan José S.I., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN JOSE S.I., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por haber sido infringido los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la defensa y asistencia letrada de mi representado, así como consecuentemente el art. 520 de la L.E.C., lo que produce la nulidad de los arts. 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J.; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubieren infringido un precepto legal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal, en concreto del art. 24.2 y 33 de la Co nstitución, y 545, 546, 547.3, 550, 563 y 564 de la L.E.Cr., entre otros, con nulidad de los arts. 11, 238 y 240 de la L.O.P.J.; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la L.E.Cr., al declararse impertinente una pregunta de esta parte en el acto de la vista por el Presidente del Tribunal, como fue el nombre de la persona, propietario o gerente de la Fábrica Cerezo que autorizó a la policía la entrada en sus instalaciones a efectos de observación y filmación, constando la pregunta, su denegación por impertinente, y la protesta contra su inadmisión, en la página 4 del acta de la vista de fecha 23 de abril de 1.998; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los siguientes particulares que sin razonamiento alguno a continuación se expresan y que muestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuadas por otras pruebas; Quinto.-Al amparo del art. 849.2 por error de derecho en la apreciación de la prueba basado en un documento que obra en autos, como es al folio 61, informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, Exp. 592/96, en el que consta un envoltorio conteniendo 0.070 grs. de polvo marrón, que da positivas a las reacciones de identificación de heroína, sustancia estupefaciente sujeta a control internacional; Sexto.- Al amparo del art.

    5.4 L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; Séptimo.- Por corriente infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación de preceptos legales sustantivos, en cuanto a la toxicomanía de mi representado, por inaplicación de preceptos penales sustantivos, como son los arts. 20.2 y 21.1 y 2 del C.P., así como el art.

    66.4 o subsidiariamente el 66.2 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por doble vulneración de precepto constitucional -arts.

17.3 y 24.2 C.E.- se formaliza el primer motivo del recurso, por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 520 de la L.E.Cr., lo que produjo -según el recurrente- la nulidad prevista en los arts. 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J.

Tan ambicioso enunciado de infracciones constitucionales se funda en que al letrado del detenido, se le impidió por la policía ejercer su labor al negarle el conocimiento de todo el atestado, lo que conlleva su nulidad.

  1. - Cuando se invoca la violación del derecho a la asistencia letrada en conexión con el derecho a la no indefensión, conforme a los arts. 17 y 24 C.E., es necesario distinguir desde una perspectiva constitucional (por todas STC 196/87), entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales que la Constitución reconoce en el apartado 3º del art. 17 y la asistencia letrada al imputado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido. Como se dice en la STC 188/91, de 3 de octubre, "esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada", que guarda paralelismo con el art. 5 del Convenio de Roma y 9 y 14 del Pacto de Nueva York, "impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los arts. 17 y 24 C.E.".

  2. - En el presente caso ha de enmarcarse más en el art. 17.3 que en el 24.2, teniendo en cuenta el momento en que, según el recurso, ha tenido lugar la pretendida lesión constitucional.

    El art. 17.3 C.E. dispone que a toda persona detenida le corresponde ser informada de sus derechos y de las razones de su detención. También se le garantiza la asistencia de abogado en los términos que la ley establezca, que son los del artículo 520 de la L.E.Cr. y que en este caso fueron estrictamente cumplidos, como resulta de los folios 4 a 6 de las diligencias policiales y se describen y analizan puntualmente en el fundamento primero de la sentencia de instancia, rechazando razonadamente la nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar del art. 793.2º L.E.Cr. que ahora se reitera sometiéndola a la censura casacional.

  3. - La pretensión de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusación que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento, como razona la Sala a quo, con tener conocimiento de la causa de la detención, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado y el detenido, lo que fue cumplido de modo riguroso en la forma establecida en el art. 520 L.E.Cr. especialmente la de los apartados 2 y 6 y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los arts.

    118 y 302 L.E.Cr., tomando conocimiento de las actuaciones e interviniendo en la práctica de diligencias, lo que pudo pedir en las veinticuatro horas siguientes pues el atestado se inicia el 28 de junio de 1.996 y las diligencias previas se incoan el siguiente día 29 (folios 1 y 31). La nulidad pretendida fue correctamente desestimada por la Sala a quo.

    El motivo no puede prosperar.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia la vulneración de los arts. 24.2 y 33 C.E. y 545, 546, 547.3, 550, 563 y 564 de la L.E.Cr., pretendiendo también la nulidad de los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 de la misma. Se basa en que las filmaciones que hizo la policía fueron realizadas desde una fábrica de propiedad privada sin autorización de su titular, lo que se tuvo en secreto hasta el juicio oral.

    La Sala a quo razonadamente rechazó también esta segunda pretensión de nulidad en el fundamento segundo de la sentencia, pues en el plenario dos agentes policiales aseguraron que el gerente de la fábrica les dio las llaves y el acusado, en el trámite de la última palabra, afirmó que la fábrica estaba abierta y sin ventanas por lo que, en ninguno de los dos casos se constata irregularidad y entra en el ámbito de la libre valoración de la prueba de la exclusiva competencia de la Sala a quo, que en modo alguno justifican la desmesurada consecuencia de su nulidad en la que, de una u otra forma, se volverá a insistir en los motivos 3º, 4º y 6º.

    Subsidiariamente, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia, sin desarrollarla, la vulneración de los arts. 24.1 (tutela judicial efectiva), 24.2 (proceso público con todas las garantías) y 18.2

    (derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    El motivo ha de ser desestimado.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma se articula el tercer motivo, por el cauce del art. 850.3 y subsidiariamente del art. 850.4 de la L.E.Cr., porque el presidente del Tribunal denegó la prueba, propuesta por la defensa, para conocer el nombre del gerente o propietario que dieron las llaves de la fábrica.

    Consta en el acta del juicio oral que el presidente "consideró no procedente la pregunta" lo que era desde luego competencia suya conforme al art. 709 L.E.Cr. y porque nada podía influir en aquel momento, en el fallo judicial, sin suspender el juicio oral con todas sus consecuencias negativas, lo que no se pidió.

    El motivo, tributario del anterior, ha de seguir su misma suerte y ser desestimado.

    CUARTO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art.

    849.2º de la L.E.Cr., se aduce que del visionado de las grabaciones que se hizo en el Juzgado se deduce que el acusado no es quien vende sino quien compra, como toxicómano que es.

    El argumento contradice lo que se sostiene en el motivo segundo al considerar que las filmaciones eran nulas y a cuyo visionado en el Juzgado ni siquiera acudió el letrado designado por el acusado a pesar de estar citado al efecto (acta obrante a los folios 66 y 67).

    En cualquier caso y aún admitiendo que las cintas de vídeo tengan carácter documental a efectos casacionales, que esta Sala ha negado en muchas ocasiones (S. 104/94, de 21 de mayo), carecen por completo, como señala el Ministerio Fiscal, de virtualidad para acreditar de manera autónoma e independiente, por sí solas y de forma indubitada, el error de hecho denunciado pues lo que acreditan es precisamente lo que se afirma en los hechos probados.

    El motivo ha de ser desestimado.

    QUINTO.- Al amparo del art 849.2º L.E.Cr., otra vez por error en la prueba se denuncia como infringido el art. 368 C.P. por no constar en el análisis oficial del Ministerio de Sanidad y Consumo el grado de pureza de la heroína intervenida al comprador.

    La pretensión impugnativa no puede prosperar: a) no consta en el análisis, la pureza pero sí que contenía principio activo; b) en el recurso se omite que además se analizaron 0,224 de cocaína con una pureza de 38,1%; c) no se contradicen los hechos probados pues en ellos así se dice.

    El motivo ha de ser desestimado.

    SEXTO.- La presunción de inocencia que se invoca como vulnerada en este motivo, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 24 C.E., tampoco puede prosperar pues todo su alegato viene a discrepar de la soberana apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia que no permite, en casación, más que constatar si hubo suficiente prueba de cargo practicada con todas las garantías para desvirtuar la presunción, como fueron las declaraciones de los policías en el juicio oral como convincentemente se explica con amplitud en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, de manera lógica, fundada, detallada y racional que en modo alguno puede ser considerada infundada ni arbitraria.

    El motivo ha de ser desestimado.

    SEPTIMO.- Basándose en los informes del forense y de una psicóloga y de la testifical de la compañera del acusado se articula este motivo por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. en el que se pretende la existencia de la eximente del art. 20.2 y 21.1 y 2 y 66.4 o subsidiariamente del 66.2, todos del C.P.

    Por la vía elegida son intangibles los hechos probados en los que sólo se hace constar que era un consumidor esporádico de drogas, razonando la Sala de instancia en el fundamento sexto de la sentencia que no sólo no había ignorado los informes médicos sino que precisamente con base en ellos se había descartado cualquier clase de atenuación al distinguir aquellos entre consumidor y adicto y precisar el forense, en el juico oral, la diferencia entre patrón consumo (esporádico) que era el del acusado y el del abuso (adicción).

    En cualquier caso una atenuante no hubiera podido reducir la pena impuesta de tres años de privación de libertad -art. 66.2º C.P.- por ser la mínima señalada al delito en el inciso último del art 368 del C.P.

    El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan José S.I. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 12 de mayo de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,.

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