STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:6089
Número de Recurso2864/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de DOÑA Francisca , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2511/00, formulado por DOÑA Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 2 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Paloma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Esther , en reclamación de pensión de viudedad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 7 de julio de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Paloma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Esther , en reclamación de pensión de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Roberto , el 7 de Febrero del año en curso, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Febrero de 2.000 le fue reconocida a la actora pensión de viudedad, en su condición de viuda legal del causante. No obstante, dada la concurrencia de dos viudas (divorciada o histórica, Dª. Francisca , y legal, la actora), en la indicada Resolución se distribuye la pensión entre ambas en función del tiempo de convivencia matrimonial con el causante. 2º Frente a la indicada Resolución, por la actora se interpone la preceptiva Reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la citada Entidad Gestora (registro de salida de 11 de abril de 2.000). ...3º.- Por Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de Julio de 1.987, se declara extinguida la pensión compensatoria por disolución del matrimonio reconocida a favor de Dª. Francisca y de la que era deudor D. Roberto , con base en la existencia de una situación de convivencia more uxorio de la demandada, Dª. Francisca ". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Paloma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Francisca , absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas aducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de siete de julio de dos mil, seguida a instancia de dicha recurrente contra le Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Francisca , revocamos la misma y declaramos el derecho de la actora a percibir el 45% de la base reguladora del causante Don Roberto , anulándose la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Febrero de 2000 y condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Dª Mª del Rosario Rengifo, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de Noviembre de 1995 (recurso número 1324/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de Casación para Unificación de Doctrina viene apoyado en la invocación de una Sentencia -17 de Noviembre de 1995- dictada por la misma Sala de Suplicación, la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que dictó la ahora recurrida, de 15 de Junio de 2001, y quien recurre muestra su extrañeza por el hecho de que pueda contraponer entre sí a dos Sentencias dictadas por la misma Sala y con actuación de la misma Srª Magistrada Ponente. Si se atiende al escrito de impugnación de la recurrida y al dictamen del Ministerio Fiscal no hay lugar para tal extrañeza, porque, como bien razona la Sentencia recurrida, la diferencia cronológica entre los hechos causantes contemplados en cada una de esas Sentencias, ha dado lugar a aplicar diferentes normas y así, en virtud de la aplicada a cada supuesto, se alcanza resultado diferente. La conclusión propuesta por el Ministerio Público es la desestimación del recurso por la causa de inadmisión consistente en la falta de contradicción, con falta del requisito previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sobre tal causa se va a razonar seguidamente.

SEGUNDO

La analogía de situaciones enjuiciadas en indudable: Se trata de dos viudas legítimas y cuya viudedad deriva de hallarse casadas legalmente, en el momento del fallecimiento del esposo, con el causante de la pensión de viudedad, beneficiarias que resisten intentos de distribución de aquella pensión única, entre la viuda y una anterior esposa del causante, de quien la concurrente estaba divorciada y ya no percibía pensión compensatoria, en virtud de una Sentencia judicial que había suprimido dicha pensión al declarar probada la convivencia "more uxorio" de la divorciada con otro varón. El tribunal civil aplicó, en su día el art. 101 del Código Civil, y el tribunal de lo Social, priva de la parte proporcional de la pensión de viudedad a la divorciada, atendiendo a aquella privación, según la Sentencia recurrida, mientras que la Sentencia invocada como contradictoria mantiene la pensión de la anterior esposa en proporción al tiempo de preexistencia de matrimonio entre ella y el causante. Esta diferencia de decisión no responde a una doctrinas divergentes aplicadas sobre un mismo precepto legal, sino que la disensión al decidir deriva de las diferentes normas que se entienden aplicables o inaplicables. En concreto, el art. 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R. D. Legislativo núm. 1/1994, de 20 de Junio de 1994, que aquí funda la decisión, fue aplicado por el Juez de instancia, es el otro supuesto enjuiciado, y fue declarado inaplicable por la Sala, en la Sentencia de contradicción, que juzga una situación derivada de la muerte del causante. acaecida el día 1 de Junio de 1994, y ello porque, como es sabido, la Disposición Final del citado Real Decreto legislativo establece la vigencia del Texto legal en el día 1 de Septiembre de 1994. Por eso la Sala de Asturias razona que el Juzgado ha infringido dicho art. 174 al aplicarlo a un hecho causante anterior, habla de una "extensión retroactiva de una norma restrictiva de derechos", y revoca el fallo así fundamentado. La Sentencia ahora recurrida contempla un supuesto en que el hecho causante (fallecimiento del esposo) tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2000, es decir cuando estaba en vigor el Texto Refundido arriba mencionado, y, más aún, la nueva redacción de su art. 174, cuyo núm. 3, aquí aplicado, fue adicionado por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, o sea que aquí el fundamento legal es un precepto y su redacción, que se declaran indebidamente aplicados al supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida.

TERCERO

No cabe desconocer, y no la ignora la Sentencia recurrida, la prexistencia de una norma legal, con idéntico contenido literal al actual núm. 3 del reiterado art. 174 de la LGSS, como fue la regla 5ª de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de Julio, cuya remisión al art. 101 del Código Civil coincide con la redacción dada por la Ley de 1997 al apartado 3 del art. 174 LGSS. Pero son distintos preceptos, y la Sala no entendió función del órgano de Suplicación suplir defectos u omisiones de las partes; de modo que si nadie invocó el precepto de la Ley de 1981, y se denunció la indebida aplicación del precepto de 1994, esta indebida aplicación fue la censura jurídica acogida por la Sala de Suplicación, que, sin embargo, a un supuesto posterior y sometido a la vigencia temporal del nuevo precepto, hace aplicación de éste, sin que ello rompa la necesaria unidad doctrinal, porque no hay quebranto de tal unidad. Procede la razonada desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de DOÑA Francisca , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2511/00, formulado por DOÑA Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 2 de julio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Paloma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Esther , en reclamación de pensión de viudedad. Sin expresa condena en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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