SAP Barcelona 197/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:3505
Número de Recurso18/2005
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

D. RAMON FONCILLAS SOPENADª. AMELIA MATEO MARCOD. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 18/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 934/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 197

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORES MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 934/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Pablo, contra GENESIS, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONSORCIO DE COMPENSCION DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcilmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra GENESIS SEGUROS y el COSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Consorcio a pagar al actor la cantidad de 4.450 euros, más los intereses leglaes que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha de l reclamación el 9 de diciembre de 2.002, salvo que en el momento del pgo hayn transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%, ABSOLVIENDO a la codemandada Genesis de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada el Consorcio de Compensación de Seguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectuada una reclamación por los daños sufridos por el vehículo del actor como consecuencia de un accidente de circulación producido por otro vehículo que había sido sustraído, dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de apelación, interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia en que se estima parcialmente la reclamación formulada contra dicho Organismo y la aseguradora del referido vehículo: cobertura del Consorcio, e importe de la indemnización.

Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, relativo a la responsabilidad del Consorcio como fondo de garantía, alega dicho Organismo que en la actualidad, y después de la modificación operada en la LUCVM por Ley 30/95, de 8 de noviembre, ya sólo responde en los casos tipificados como delito de robo en el Código Penal, y dicho robo debe ser probado por quien lo alega, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en que no se ha probado que la sustracción se llevara a cabo con violencia. También alega que no resulta correcto atribuirle la responsabilidad, porque exista controversia con la aseguradora, como hace la sentencia dictada, porque habiendo sido llamadas ambas a los autos, debería haberse dirimido dicha controversia.

Comparte la Sala totalmente este último razonamiento, porque la regla establecida en el art. 8.1.d) LRCSCVM, y en el art. 30.1.d) del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, a tenor de la cual en caso de controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora acerca de quien debe indemnizar al perjudicado, corresponderá al Consorcio el pago de la indemnización, está establecida en interés de dicho perjudicado, pero no es posible acudir a la misma para decidir sobre a quien incumbe el pago cuando como ocurre en el caso de autos la demanda ha sido dirigida contra los dos, pues esos mismos preceptos establecen que "si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales", por lo que puede y debe decidirse en este pleito a cual de las dos corresponde la obligación de indemnizar.

SEGUNDO

Ciertamente, en el sistema anterior, la Jurisprudencia menor tenía declarado que los conceptos de robo y hurto empleados en la LUCVM y el Reglamento del Seguro Obligatorio no habían de ser interpretados en el sentido técnico-jurídico con que aparecían definidos y regulados en la legislación penal, sino en el más amplio y vulgar o normal de sustracción, apoderamiento o privación ilegítima, por un tercero, del vehículo asegurado que ocasionó el daño (SAP Burgos 8-6-93, por todas).

La redacción actual de los artículos 5-3 y 8-1 c) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en el marco de la reforma Introducida por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, ya no permite la citada interpretación, porque la exclusión de la responsabilidad de la compañía aseguradora se reduce al...

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